miércoles, 29 de octubre de 2008

UIGV- DERECHO PENAL I- SECCION A- APLICACION ESPACIAL DE LA LEY PENAL

Caso seleccionado:

Una persona con doble nacionalidad (peruano-español) radicado en Perú perteneciente a una organización internacional terrorista viaja a Brasil para robar información secreta americana. Dirigiéndose a la embajada mata a tres policías Brasileños y una vez adentro de la embajada Americana (de la cual roba la información) mata a dos policías americanos.

Una vez cometido los delitos se dirige al aeropuerto de Brasil junto con su esposa, la cual no sabía nada del asunto, para viajar a Italia.

Tomaron el avión de la empresa Lan Perú la cual continuaba su ruta Perú-Brasil-Italia
En trayecto de Brasil a Italia, su esposa se entera de los hechos, al ver unos indicios que había dejado su esposo, y en un territorio sin soberanía (aguas internacionales) el esposo envenena a su esposa proporcionándole veneno en la comida. Al llegara Italia el veneno surte sus efectos y la mujer es llevada al hospital si embargo muere en el trayecto
El terrorista es apresado y puesto a disposición de las autoridades Italianas por la muerte de su esposa…, durante las investigaciones se revela el hurto de la información secreta americana informando a EEUU de este suceso.

58 comentarios:

Natycita dijo...

esta muy interesante el caso que hicieron mis compañeros, les felicito!!!

AdRiAnItA dijo...

El caso es muy interesante, tiene casi todos los principios necesarios para estudiar y entender el tema los FELICITO CHICOS!!! me ganaron el punto jajaja..
Chevere la pagina=)

paulxD dijo...

paul garcia becerra 401

EXP. N.º 0019-2005-PI/TC
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Ley N.º 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47º del Código Penal.

§11.Efectos en el tiempo de la presente sentencia

51. En mérito a la “fuerza de ley” atribuida a las sentencias del Tribunal Constitucional, y a la luz de una interpretación que concuerda el artículo 204º de la Constitución, que establece la función de este Tribunal de dejar sin efecto las leyes que resulten incompatibles con la Norma Fundamental, con el artículo 103º de la Constitución, que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, el legislador del Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 83º, que:

“Las sentencias declaratorias de (...) inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103º (...) de la Constitución.(...)”.

Es decir, dicho precepto autoriza a que, en virtud de una sentencia de este Colegiado expedida en los procesos de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de resoluciones judiciales amparadas en leyes penales declaradas inconstitucionales, en la medida que de dicha retroactividad se desprenda algún beneficio para el reo.

carlos martinez dijo...

Martínez Villanueva, Carlos Luciano---Aula:401"A"---Tercer Ciclo---

Sobre la aplicación temporal de la Ley Penal.-
EXP. N.° 0901-2003-HC/TC
2. El artículo 139º, inciso 11, de la Constitución garantiza la aplicación de la norma más favorable en materia penal cuando exista un conflicto de normas. Habrá conflicto de normas en el tiempo, cuando una sucesión temporal de normas señale consecuencias distintas para el mismo hecho punible. Las normas vigentes con anterioridad a la comisión del hecho no entran en el conflicto de normas, puesto que ello importaría la aplicación de normas inexistentes al momento de la comisión del delito, violándose el principio de legalidad. El conflicto temporal se da entre la norma vigente al momento de la comisión del delito y una norma posterior que, en caso de ser más favorable, se aplica retroactivamente.

3. Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así, porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata.

4. En el caso de autos, se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139º de la Constitución.

Sobre la Ley Procesal Penal.-
EXP. N.° 3771-2004-HC/TC
2. Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

3. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

Sobre la Ley Penitenciaria.-
EXP. N.º 1193-2004-HC/TC
1. El recurrente considera que las resoluciones que declararon improcedente su solicitud de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, afectan el principio constitucional previsto en el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución (conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado), pues –según afirma– los emplazados no debieron aplicar la ley vigente al momento de presentarla, sino la vigente al momento de la comisión del delito por el que fue condenado.

3. Del análisis de autos se acredita que, con fecha 27 de febrero de 2002, el recurrente fue condenado a pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de una menor de 14 años de edad, tipificado por el artículo 173° del Código Penal; y que, con fecha 1 de octubre de 2003, solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual fue declarado improcedente en aplicación de la Ley N.° 27507, cuyo artículo 4° proscribe la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes hayan incurrido en el delito por el que fue condenado el recurrente, norma que entró en vigencia el 13 de junio de 2001.
En consecuencia, no se advierte inconstitucionalidad alguna, pues la ley aplicada se encontraba vigente en la fecha en la que el recurrente presentó la solicitud de semilibertad.

Natycita dijo...

Nataly Lara Espinoza
aula:401 sección: A ciclo: III

EXP. N.° 10368-2006-PHC/TC
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antauro Igor Humala Tasso contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos

El demandante arguye que en su condición de procesado (y no de sentenciado) no le corresponde estar recluido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas. Agrega que dicho establecimiento penitenciario alberga a cabecillas de bandas de robos, extorsionadores y narcotraficantes, lo que no se condice con su situación, pues es juzgado por otro tipo de delitos y no registra antecedentes penales. Asimismo, señala que, en su oportunidad, presentó una solicitud de traslado al director de dicho establecimiento penitenciario, sin que se le haya dado respuesta. En suma, considera que se está afectando su derecho fundamental a la libertad personal y a no ser sometido a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, tal como lo establece la Constitución y el artículo 25.17 del Código Procesal Constitucional.

La Constitución de 1993 (artículo 139, incisos 21 y 22) reconoce el derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados”, y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, respectivamente.

Con respecto a la primera cuestión, el Tribunal Constitucional en sentencia anterior (STC 0010-2002-AI/TC) ha señalado que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual constituye uno de los principios del régimen penitenciario, congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Ello comporta un mandato expreso de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con el régimen penitenciario.


Este Colegiado, no concordando con los argumentos del demandante en lo que se refiere al lugar de su reclusión, señala de su reclusión en el establecimiento penitenciario antes aludido se justifican en criterios técnicos y objetivos previstos en las leyes correspondientes. En efecto, de acuerdo con la Resolución Directoral N.º 108-2005-INPE/16, de fecha 18 de enero de 2005 (fojas 24), se aprecia que lo que ha determinado su reclusión en dicho establecimiento penitenciario es, de un lado, el hacinamiento del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, establecimiento en el cual se dispuso inicialmente la reclusión del demandante; y de otro, razones de salud y seguridad tanto del propio actor como del establecimiento penitenciario, respectivamente.


El Tribunal Constitucional en sentencia anterior (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 15) ha señalado que los reclusos (...) tienen un derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos; hay, pues, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud.


Por esta razón, el INPE, como ente competente de la dirección y administración del sistema penitenciario, en la medida en que asume responsabilidad por actos que pudieran poner en riesgo la integridad de los internos, debe evitar exponerlos a situaciones que puedan afectar su derecho fundamental a la salud; prevención que se aprecia, precisamente, en el caso de autos. (…)


Por lo demás es del caso señalar que estos criterios técnicos y objetivos como el hacinamiento, la salud y la seguridad de los propios internos, así como los del establecimiento penitenciario son criterios razonables a -juicio del Tribunal Constitucional- a fin de que se garantice el respeto de los derechos fundamentales de los internos y se cumpla los fines –reeducación, resocialización y reincorporación a la sociedad– del régimen penitenciario, tal como dispone el artículo 139, inciso 22, de la Constitución. Más aún si estos criterios han sido recogidos en el artículo 159 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

Con respecto a si el demandante está sometido a tratos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, el Tribunal Constitucional aprecia que ello no se corrobora en autos. Por el contrario, en su declaración indagatoria señala que se le permite la visita de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad (fojas 13) y que su permanencia en el Pabellón de Prevención se debe, como él mismo admite, a su propia seguridad (fojas 14). En consecuencia, este Colegiado no advierte que el recurrente esté siendo sometido a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no puede concluirse que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados.

Natycita dijo...

Nataly Lara Espinoza
aula:401 sección: A ciclo: III

EXP. N. ° 05231-2007-PHC/TC

La presente demanda de Hábeas Corpus tiene por objeto que se declare la nulidad del proceso penal Nº 038-2002 que se le sigue a la beneficiaria por el presunto delito de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que se vienen vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra la beneficiaria, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente (...)

Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de instrucción de fojas 35 se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado a la beneficiaria, como se advierte de la descripción fáctica del evento delictuoso cuya comisión se le atribuye y se expone en la fundamentación de los supuestos de no prescripción de la acción penal, y de la medida de coerción personal impuesta, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada.

Finalmente, respecto a la orden de captura e impedimento de salida dictado en contra de la favorecida, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

De lo señalado en la demanda así como de lo actuado en el expediente, no se advierte que la resolución de fecha 6 de diciembre de 2002 haya sido materia de impugnación y pronunciamiento en doble instancia con respecto a la medida de ubicación y captura, por lo que no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

isaac dijo...

ISAAC MERA CHEHIN/ 3er CICLO/ SECCION A/ TURNO MAÑANA

APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL:
EXP. N.° 798-2002-HC/TC

Cabe advertir que la reclamación de libertad por exceso de detención que alega el actor debe ser estimada, por haber superado esta medida el plazo máximo de detención de quince meses que prevé el artículo 137.° del Código Procesal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, y más aún, si no está acreditado en autos que se haya efectuado en su caso la prórroga de detención; antes bien, el actor solicitó en sede penal su excarcelación, petición que fue declarada improcedente por el Juzgado emplazado. Tal situación sólo puede significar que, efectivamente, se ha transgredido su derecho a la libertad personal, por cuanto la Judicatura penal, una vez verificado el cumplimiento del plazo, debió disponer la inmediata excarcelación del recurrente, por mandato imperativo de la acotada disposición legal que resultaba aplicable al caso del actor, en virtud del principio de ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal.

Leandro Young dijo...

Leandro Young Butron Aula:401
Sobre la aplicacion temporal de la ley penal:
Exp.N:4875-2006-HC
3. La ley contempla varios supuestos de extinción de la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
4. En este orden de ideas resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

Sobre la ley procesal penal:
EXP.N.2496-2005-HC
1.La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha fenecido.
2.El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectación constitucional:

a)detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial, y

b)vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención).
3.En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

Sobre la ley Penitenciaria:
EXP.N.05049-2005-HC

La demanda se funda en lo siguiente:
-El recurrente solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad amparando su pedido en la Ley N.º 24388, que le sería de aplicación en el marco de los principios de retroactividad y ultractividad penal benigna, por ser la más favorable. Sin embargo, al momento de resolver el pedido, los jueces demandados consideraron que las normas aplicables eran las vigentes al momento de la tramitación del proceso o las vigentes al tiempo en el que el sentenciado solicita el beneficio penitenciario.
-Del incidente de semilibertad N.º 14-05 PV se desprende que el recurrente ha cumplido a cabalidad con su reforma, de modo que, al existir indicios razonables de que han sido cumplidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de semilibertad, éste debió haber sido concedido

Jesus Cavero dijo...

Jesus Cavero Chahuara
Ciclo: III Aula: 401 "A"

EXP. N.° 1908-2005-PHC/TC

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo José Pérez Cueva contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.


Antecedentes:

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Corte Suprema y contra los magistrados de la Sala Nacional de Terrorismo por detención arbitraria, a fin de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema expedida el 6 de abril de 2000 en forma ilegal y arbitraria, convalidando la sentencia de la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, su fecha 19 de junio de 1999, que lo condena a veinticinco años de pena privativa de libertad como autor de los delitos previstos y penados por los artículos 288°-A, 288°-B inciso f), del Código Penal de 1924, habiendo incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales, en razón de que dicha sentencia se basa en normas perjudiciales, negándole el principio de temporalidad de la Ley penal más benigna y dejando de lado normas y tratados internacionales que le son favorables.

jhonatan dijo...

Jhonatan tafur cordova 401- A
III ciclo

EXP. N.° 1908-2005-PHC/TC----
SOBRE LA APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL
ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo José Pérez Cueva contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos

De conformidad con lo prescrito por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.”, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que “(...)El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

1. 2. En reiterada jurisprudencia, este colegiado ha subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

2. 3. Con relación a la pretensión del accionante, es necesario resaltar que, según lo prescrito en la Constitución, la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante Ley.

3. 4. En efecto, conforme el literal b) del inciso 24) del artículo 2°, de la Constitución Política del Perú no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.


EXP. N.° 1842-2004-HC/TC ----SOBRE LA LEY PROCESAL PENAL:
ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Eduardo Llanos Aguilar contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 16 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

Con fecha 5 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que dicho Colegiado Superior, con fecha 30 de enero de 2004, le sentenció a doce años de pena privativa de la libertad, pena contra la cual interpuso recurso de nulidad. Alega que, al hallarse privado de su libertad desde el 4 de julio de 1996, teniendo a la fecha siete años, seis meses y veintisiete días de carcelería, tiempo que excede mucho más de la mitad de la pena impuesta, debe disponerse su inmediata excarcelación de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por al Ley N.° 28105.

1. 1. Debe señalarse que, hallándose la causa en esta sede, en estado de absolverse el recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

2. 2. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

3. 3. Es oportuno precisar que si bien de la citada disposición se infiere que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que, en principio, debe ser apreciado atendiendo a las particularidades de caso en concreto.

4. 4. Compulsando el presente caso, incoado contra una resolución judicial que le deniega su pedido de excarcelación, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se advierte que el artículo 4° del Código establece que el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme, calidad que no reviste la resolución judicial materia de autos, si se considera que resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

5. 5. Indudablemente que una regla de procedibilidad tan restrictiva como la establecida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional no puede ser de aplicación al presente caso, porque la presente demanda ha sido incoada bajo otras reglas procesales, que no exigían esta causal de procedencia. Esta interpretación resulta acorde con el principio pro homine, que postula entender los preceptos normativos de acuerdo con una interpretación que favorezca un derecho constitucional y reconozca una posición preferente de los derechos fundamentales; lo contrario, sería imponer a la demanda con supuestos impeditivos que restringen seriamente el derecho de acceso a la justicia. Más aún cuando se prevé en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.


EXP. N.° 03989-2007-PHC/TC------SOBRE LA LEY PENITENCIARIA
ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Wilfredo Tovar Gárate contra la resolución emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 115, su fecha 3 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Camaná, mediante la cual se deniega el beneficio penitenciario de semilibertad, toda vez que: a) dicha resolución dispone la aplicación de la Ley N° 27505, a pesar de que el órgano jurisdiccional estableció en la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001 que la norma aplicable para la situación del recurrente es la Ley N° 27472, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada; y b) la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no hace referencia alguna a los requisitos de procedibilidad contenidos en la solicitud del beneficio de semilibertad planteado por el recurrente.
2. El demandante alega que en la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001, la juez determinó que la Ley N° 27472 era la norma aplicable al caso al establecer un régimen más beneficioso para el procesado, por lo que, al no haber sido de aplicación la referida ley al momento de resolver su solicitud de beneficio penitenciario, se habría vulnerado la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto tal como lo ha señalado este Colegiado en las sentencias recaídas en el Exp. N° 2196-2002-HC/TC (Carlos Saldaña Saldaña):
9. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley N° 27770 (...) que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como la Ley N° 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse.

jenyffer dijo...

alumna: jenyffer rebeca amaya ucañan
III ciclo "A" - aula: 401
Turno: MAÑANA
***(ley penal)
Exp. Nº 1234-2000-hc-tc
Recurso extraordinario interpuesto por don Misael Bejarano Hernández contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas cien, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha veintidós de junio de dos mil, interpone acción de hábeas corpus en contra de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que, de manera arbitraria, declaró haber nulidad en el auto consultado, el cual declaró procedente la adecuación y sustitución de la pena, y reformándolo, declaró improcedente dicho pedido, lo cual lesiona los principios constitucionales de cosa juzgada y aplicación de la ley penal más favorable.
....4).Que la Constitución Política del Estado, establece en el segundo párrafo del artículo 103°, que "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo", no tratándose dicha disposición de un "beneficio penitenciario" como ha pretendido calificar la Sala demandada al pedido del accionante, sino de la aplicación pura y simple de un postulado constitucional, razón por la que la resolución impugnada debe declararse nula, a fin de que la Sala Suprema demandada proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, sin lesionar los derechos fundamentales del accionante.

***(ley procesal penal)
EXP. N.° 05775-2007-PHC/TC
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gabriel Quiñones Colchado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.
...4). Conforme lo proclama el artículo 103 de la Constitución Política nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, lo que a su vez se encuentra matizado por el principio de retroactividad benigna de la ley penal, reconocido en el mismo artículo 103 de la Constitución, el cual propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y primordialmente en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución) [Cfr. STC. Exp. N.° 1043-2007-HC/TC, Caso Arellano Echeandía, fundamento 6].

***(ley penitenciaria)
Exp. Nº 1593-2003-hc/tc
...10). Antes de proseguir con el análisis del tema, conviene precisar los eventuales alcances que sobre el tema en cuestión pueda tener el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, que dispone que: “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.

Dicha disposición, tomando en cuenta que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse, por ejemplo, la solicitud de acogimiento a los beneficios penitenciarios, determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar de que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios.

De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de manera más favorable a las expectativas del interno.

En la dilucidación de la controversia que ahora nos ocupa, por cierto, no entra en juego la segunda parte del referido artículo VIII del Código de Ejecución Penal, esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al interno. En este último caso, en efecto, ya no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino frente a una sola disposición cuyo sentido prescriptivo admite diversas formas de comprensión. En tal supuesto, como dispone el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, el operador jurídico ha de aplicar dicha disposición en el sentido interpretativo que sea más favorable al interno.

jorge dijo...

JORGE DIAZ OROZCO
aula:401 A ,,turno:mañana
.sobre aplcicacion de la ley procesal penal
EXP. Nro 1300-2002HC/TC

ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Arbulú Martínez, abogado defensor de don Hugo Eyzaguirre Maguiña, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

Excarcelación por exceso en el plazo de detención
3. El recurrente afirma que su defendido se halla detenido más de 53 meses, superando el límite fijado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.



4. El referido artículo 137º del Código Procesal Penal prescribía los plazos máximos de detención en el proceso penal. Este dispositivo entró en vigencia el 10 de noviembre de 1992, según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25824, y fijaba un plazo máximo de detención de 9 meses para los procedimientos ordinarios y de 15 para los especiales. De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que hacía referencia el Código Procesal Penal es el que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se denominaba procedimiento especial es el actual proceso ordinario. De modo que, desde el 10 de noviembre de 1992, el plazo máximo de detención para los procesos sumarios pasó a ser de 9 meses, y de 15 para los ordinarios.



5. La Ley N.º 27553 entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, y modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal respecto al plazo máximo de detención para el procedimiento ordinario, el cual ahora cambió a 18 meses.

6. Es necesario, entonces, determinar en qué casos opera el nuevo plazo máximo de detención, y, en qué casos, el antiguo.

7. En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.

8. La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103° de la Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable.

9. En el derecho procesal, como antes se ha señalado, rige también la aplicación inmediata de normas en tanto el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no sólo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que éstos se producen.

10. El artículo 139º, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la retroactividad benigna y la aplicación de norma más favorable, conforme lo establece el artículo 103°, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente.

11. Por otro lado, la ley puede también establecer precisiones específicas acerca de la aplicación temporal de las normas, las mismas que serán válidas siempre y cuando no contravengan la prohibición constitucional de la retroactividad normativa. Por ejemplo, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que son aplicables las normas vigentes al inicio del proceso “inclusive para los que resta del proceso (...) siempre que se trate de disposiciones más favorables”. No obstante, este artículo no ha entrado aún en vigencia, por lo que no resulta aplicable.

12. Nuestro ordenamiento procesal penal no cuenta con una norma que regule la aplicación de normas en el tiempo, por ello es pertinente acudir a lo establecido en el Código Procesal Civil, el cual dispone, en su Primera Disposición Final, que las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplicarán supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. Así, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.”

13. De ello se desprende que en nuestro ordenamiento procesal penal son aplicables a los plazos iniciados las normas que se encuentren vigentes. Sin embargo, esta regla tiene carácter supletorio, por lo que no podrá regir en la aplicación de normas procesales que cuenten con su propia regla de aplicación temporal, ni tampoco si está vigente una norma que regula de manera general la aplicación temporal de las normas en el proceso penal.

14. La Ley N.º 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, tiene en su disposición transitoria una norma que regula su aplicación en el tiempo, la cual establece que será aplicada a los procesos en trámite. Por tanto, no rige para los efectos de la Ley N.° 27553 lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil. Ello significa que podrá regular casos en los que la detención ha sido ordenada cuando la antigua regulación del artículo 137° del Código Procesal Penal estaba vigente.

15. No es aplicable el nuevo plazo de detención para los casos en que, al momento de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, ya se cumplieron los 15 ó 30 meses que establecía el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 25824, por cuanto no es posible que se extienda un plazo que ya ha vencido. En caso que el plazo de detención se haya cumplido antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27553, sin haberse dictado sentencia de primer grado, el derecho a la excarcelación se regula conforme al primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal.

16. Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en caso de que a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 el plazo de detención aún no haya vencido, será de aplicación el nuevo plazo máximo.

17. Según lo establecido en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo máximo de detención será duplicado automáticamente en caso de procesos por tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, o de procesos de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados o en agravio de igual número de personas.

18. Además, el segundo párrafo del artículo 137° establece la posibilidad de prolongar la detención siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación; y 2) que el imputado pudiera sustraerse de la acción la justicia. Para que esta prolongación más allá del plazo opere, es necesario que se realice mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado.

19. La duplicidad del plazo de detención es diferente de la prolongación del mismo. La duplicidad del plazo está regulada en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Pena,l y opera de manera automática. La prolongación del plazo, en cambio, se regula en el segundo párrafo del mismo artículo, y no es automática, pues requiere de los requisitos explicitados en el fundamento anterior.

20. En el caso de autos, el recurrente afirma que el beneficiario de la presente acción de garantía se halla detenido más de 53 meses, por lo que solicita su inmediata excarcelación.

21. Al respecto, es necesario precisar que con fecha 19 de febrero de 2001, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la condena emitida en el fuero militar contra el beneficiario, y dicha resolución fue remitida a la Sala de Revisión Especial, la que con fecha 21 de febrero de 2001 se pronunció en el mismo sentido; esto es, declarando nulas la sentencia del Tribunal Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea, de fecha 26 de marzo de 1998, y la expedida por el juez instructor permanente de la Fuerza Aérea del Perú, de fecha 12 de marzo de 1998, así como nulo el auto apertorio de instrucción, de fecha 1 de diciembre de 1997, y acordó inhibirse del proceso y remitir los actuados al fuero ordinario. Con fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado Penal de Turno abrió instrucción al beneficiario por delito de terrorismo, con mandato de detención.
22. Tal como se ha establecido en jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.º 1170-2001-HC/TC), en los casos de procesos realizados en el fuero militar que hayan sido anulados y remitidos al fuero común, el plazo de detención deberá computarse desde la fecha en que se impone la medida coercitiva en el proceso abierto en el fuero ordinario, la que en el caso de autos se dictó conjuntamente con el auto apertorio de instrucción.

23. En el caso sub materia, la detención fue decretada el 3 de mayo de 2001. Cuando empezó a regir la Ley N.º 27553, el 14 de noviembre de 2001, el beneficiario de la presente acción de garantía había cumplido 6 meses de detención, no habiéndose vencido a esa fecha el plazo límite prescrito. Por tanto, le resulta aplicable la norma modificatoria (Ley N.º 27553), que establece un plazo de detención de 18 meses para los procedimientos ordinarios. Además, por tratarse de un proceso por delito de terrorismo, en aplicación del primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo máximo se duplica automáticamente, por lo que el plazo máximo aplicable al recurrente es de 36 meses. En consecuencia, a la fecha de expedirse la presente sentencia, no le corresponde, al beneficiario, el derecho a la excarcelación.

.sobre la ley penitenciaria
EXP. Nro 1781-2003-HC/TC
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Estalisnao Gálvez Toribio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 76, su fecha 16 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

1. Examinada la demanda, puede afirmarse que la controversia planteada por el actor se centra en torno a la aplicación temporal de normas que inciden en la aplicación o prohibición de beneficios penitenciarios.

2. Al respecto, que el Tribunal Constitucional ha precisado en los expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que “[...]. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto [...] [y que en] el caso de las normas de ejecución penal [...] el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presente ación de la solicitud para acogerse a este [...]”.

3. En el caso de autos, se acredita fehacientemente que, con fecha 18 de julio de 2001, el actor solicitó acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad, esto es, hallándose vigente la Ley N.° 26320, que en su artículo 4° establece que dicho beneficio penitenciario se concede a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código Penal, siempre que se trate de primera condena a pena privativa de la libertad, presupuesto que no se condice con la situación jurídica del accionante, puesto que de las copias de las sentencias que obran de fojas 11 a 22, se aprecia que el demandante había sido condenado por segunda vez por el citado delito.

4. En este sentido, no resulta acreditada la infracción de los derechos constitucionales invocados; antes bien, la autoridad judicial emplazada expidió la resolución judicial materia de autos, conforme a la normativa aplicable y en el ejercicio regular de sus funciones; siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

.SOBRE LA LEY PENAL
EXP. nro 0901-2003-HC/TC

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Hugo Daniel Garay Matos y otra, a favor de Pedro Antonio Esteban Schultz Álvarez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

1.La acción de hábeas corpus, según lo establecido en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, procede ante vulneraciones o amenazas a la libertad individual o derechos conexos. En el caso de autos, el derecho directamente vulnerado o amenazado no es la libertad individual, sino la garantía de la aplicación de la ley más favorable en caso de conflicto de leyes penales.

2.El artículo 139º, inciso 11, de la Constitución garantiza la aplicación de la norma más favorable en materia penal cuando exista un conflicto de normas. Habrá conflicto de normas en el tiempo, cuando una sucesión temporal de normas señale consecuencias distintas para el mismo hecho punible. Las normas vigentes con anterioridad a la comisión del hecho no entran en el conflicto de normas, puesto que ello importaría la aplicación de normas inexistentes al momento de la comisión del delito, violándose el principio de legalidad. El conflicto temporal se da entre la norma vigente al momento de la comisión del delito y una norma posterior que, en caso de ser más favorable, se aplica retroactivamente.

3.Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así, porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata.

4.En el caso de autos, se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139º de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

LeOnElLa!!! dijo...

Alumna: Reyes Bravo Leonella
Ciclo: III “A” Aula: 401
Turno: Mañana

----- (Ley Penal)
EXP. N.° 0056-2004-HC/TC
El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002, interpone hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal para Terrorismo solicitando que se declare sin efecto lo actuado en el proceso seguido en su contra por delito de terrorismo, y nula la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 1998. Alega que los hechos por los que se le condenó ocurrieron entre 1987 y abril de 1991; y que, sin embargo, se le procesó aplicando el Decreto Ley N.º 25475, el cual recién entró en vigencia el año 1992, lo que significaría una aplicación retroactiva de las normas, contrariando lo establecido en el artículo 103° de nuestra Constitución.

1. El recurrente alega que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre 1987 y 1991, a pesar de lo cual se le aplicó el Decreto Ley N.º 25475, cuya entrada en vigencia se produjo recién en 1992. A su juicio, con ello se aplicó retroactivamente la ley penal, vulnerándose la garantía de la lex previa derivada del principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2°, inciso 24, literal “d” de la Constitución.

2. Como ya lo ha señalado este Tribunal, no es competencia de la justicia constitucional determinar la verdad acerca de la comisión de hechos delictivos que se imputan o la oportunidad en que estos ocurrieron, ya que ello es competencia exclusiva de la justicia penal. Lo que sí corresponde determinar es si el acto u omisión cuestionada, que en el caso se trata de una resolución judicial, vulnera derechos fundamentales. En el presente caso se alega la afectación del principio de legalidad penal; concretamente, la garantía de la lex previa, según la cual, no pueden ser de aplicación tipos penales o penas en forma retroactiva, es decir, no vigentes al momento en que se cometió la conducta delictiva.


--- (Ley Procesal Penal)
EXP. N.° 2843-2002-HC/TC
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Julio Cruz Aguilar, abogado de don Óscar Lizardo Benites Linares, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 24 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

1. Contra el demandante se siguen dos procesos penales por el delito de tráfico ilícito de drogas, tramitado uno ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Expediente N.° 274-2000) y el otro ante la Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash (Expediente N.° 2001-0418-Huari). El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima notificó el mandato de detención del demandante el 14 de octubre de 2000 y la Sala Penal de Huaraz el 24 de noviembre de 2000; por lo que, teniendo en cuenta las fechas de detención del accionante, resulta aplicable el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25824, mas no la modificación introducida por la Ley N.° 27553, pues implicaría una aplicación retroactiva en perjuicio del procesado que contravendría el artículo 103.° de la Constitución Política del Perú.

--- (Ley Penitenciaria)
EXP. N.º 804-2002-HC/TC
El actor alega que las penas que le impusieron fueron refundidas el diez de mayo de dos mil uno, y que, posteriormente, habiendo solicitado el beneficio de semilibertad, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo declaró improcedente su petición, mediante auto confirmado con fecha trece de agosto de dos mil uno por la Sala Penal emplazada. Considera el actor que la resolución de la Sala Penal Superior resulta arbitraria y viola su derecho a la libertad individual, por cuanto no resuelve debidamente un conflicto de aplicación de leyes penales en el tiempo, habida cuenta de que una de las condenas refundidas se refiere a hechos acaecidos en el año 1992, esto es, cuando se hallaba vigente la Ley de Despenalización N.° 24388, y que, no obstante esto, la Sala Penal solo funda su resolución en la segunda condena y aplica el artículo 4° de la Ley N.° 26320, que recién entró en vigencia en el año 1994, el mismo que prohíbe la concesión del beneficio de semi-libertad para el tipo penal agravado del delito de tráfico ilícito de drogas.
La recurrida confirma la apelada, considerando que en el caso del actor no se aprecia un conflicto de leyes penales, sino que se trata de dos resoluciones que se han refundido en la pena más grave con efectos prohibitivos para la aplicación de beneficios penitenciarios.

1. Los artículos 103° y 139°, inciso 11), de la Constitución Política vigente postulan los principios según los cuales ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, así como la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

2. En efecto, si una nueva ley resulta más gravosa o restrictiva para los derechos del procesado o condenado, el Juzgador debe decidirse por la más benigna, es decir, por aquella que no importe una restricción más severa o penosa de su libertad individual.

3. En el caso de autos, en que se produjo la refundición de las penas que se le impusieran al actor, a efectos de fijar cuál es la ley más benigna, cabe precisar lo siguiente: a) en el Expediente N.° 523-93 se le impuso quince años de pena privativa de la libertad por los delitos previstos en los artículos 296° y 297° del Código Penal; b) en el Expediente N.° 1330-95, el actor fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 4), del Código Penal; c) la primera sentencia estuvo referida a hechos acaecidos en el año de 1992, cuando se hallaba vigente la Ley de Despenalización N.° 24388 que no contemplaba la prohibición del beneficio penitenciario de semilibertad; y, d) cuando se expidió la segunda sentencia, regía la Ley N.° 26320, que expresamente estableció la prohibición del beneficio penitenciario de semilibertad para los sentenciados por el delito contemplado en el artículo 297.° del Código Penal.

4. En este contexto, en que operó una refundición de penas para su tratamiento penitenciario, cabe afirmar, de conformidad con la normativa constitucional citada anteriormente, que, si una nueva norma procesal como la Ley N.° 26320 resultaba menos ventajosa que la ley anterior en lo que respecta a la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad, no puede tener efecto retroactivo, por su carácter evidentemente perjudicial.

5. Por consiguiente, el emplazado órgano judicial, a efectos de la aplicación temporal de las leyes materia de autos, debió tener en cuenta la aplicación de la Ley N.° 24388 para su aplicación ultractiva, por ser más benigna para resolver la petición de semilibertad planteada por el actor.

6. Siendo así, este Tribunal Constitucional declara estimable la presente acción constitucional, en aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Jimena Diaz dijo...

Jimena Diaz Del Aguila
Aula: 401 Ciclo:III Secc: A

Aplicacion temporal de la ley penal
EXP 3422-2006-HC

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Arias García contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 15 de febrero de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio

1.El objeto de la demanda es que se declare sin efecto la ejecutoria suprema dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de julio de 2005 y que, consecuentemente, se disponga que la emplazada dicte una nueva ejecutoria suprema sustituyendo la sanción impuesta por la que corresponda. Con tal propósito, la accionante alega la afectación de sus derechos a la libertad individual, a la retroactividad benigna de las leyes en materia penal y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del acto materia de controversia

2.La Constitución del Estado establece en el segundo párrafo del artículo 103.° que " ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". Al respecto, el artículo 6.° del Código Penal dispone, en su segundo párrafo, que “si durante la ejecución de una sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a ley”.

3.la Ley N.º 28002, publicada el 17 de junio de 2003, invocada por la demandante, modificó los artículos 296.° al 299.° del Código Penal, variando el mínimo legal de 25 años, establecido para delitos de tráfico de drogas en las modalidades agravadas, fijando una pena privativa de la libertad no menor de 15 ni mayor de 25 años.

4.Del estudio de los actuados se aprecia que la Sala Penal Transitoria Especializada en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución judicial de fecha 18 de septiembre de 2000, condenó a la demandante, aplicándole el artículo 136.º del Código de Procedimientos Penales, a 13 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, (Código Penal: artículo 297.º, inciso 7); asimismo, se observa del íter del proceso que la recurrente solicitó la sustitución de la pena en reiteradas oportunidades, y que con fecha 7 de octubre de 2003 su pedido fue materia de pronunciamiento; por tanto, su pedido se evaluó durante la vigencia de la ley invocada.

5.Siendo así, la ejecutoria suprema cuestionada en el presente proceso no vulnera los derechos constitucionales invocados ni el principio de retroactividad benigna de las leyes en materia penal, puesto que dicha decisión es válida en tanto determinó contra la actora una pena por debajo del nuevo mínimo legal, que en el caso concreto fue de 13 años; punición que fue sustentada con criterio objetivo y razonado por parte del órgano jurisdiccional emplazado en aplicación del ordenamiento legal y constitucional.

Aplicacion temproal de la ley procesal penal
EXP 2822-2004-HC

ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Abdel Durán Álvarez contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 7 de junio de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

1.El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, establece requisitos de procedibilidad que no eran exigibles cuando se postuló el presente proceso constitucional; por tal razón, no serán compulsados ahora pues, de hacerlo, se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante. Tanto más si la causa se hallaba en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

2.La Ley N.º 25398, que complementa las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y Amparo, establece en su artículo 4º que: “(...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización (...)”.

3.El accionante solicita que se le otorgue el beneficio penitenciario de libertad condicional, alegando que en la resolución del incidente N.° 89-93-F, resuelto por la Sala Nacional de Terrorismo, y obrante en autos de fojas 5 a 8, no se le habría concedido tal beneficio pues se le estaría aplicando lo dispuesto en el Código Penal de 1991, cuando lo propio era aplicar el Decreto Legislativo N.° 046, que estaba vigente cuando se produjeron los hechos, normatividad que no prohíbe beneficios penitenciarios para los condenados por terrorismo.

4.La discusión de fondo, por tanto, en torno a cuál es la norma que debe aplicarse ante el pedido de beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo; es si debe aplicarse la vigente durante la comisión del delito o la vigente al momento de formular la solicitud.

5.La cuestión antes descrita ya fue resuelta por este Tribunal en la causa seguida por Máximo Llajaruna Sare, Expediente N.° 1594-2003-HC/TC, cuyo fundamento N.° 8 señala “(...) que no son de aplicación retroactiva las disposiciones que tienen carácter sancionador, como, por ejemplo, las que tipifican infracciones, establecen sanciones o presupuestos para su imposición, o las restrictivas o limitativas de derechos. La aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho delictivo constituye, en efecto, una consecuencia del principio de legalidad penal, en su variante de lex praevia. La exigencia de ley previa constituye una garantía emergente de la propia cláusula del Estado de derecho conforme a lo dispuesto por él artículo 43° de la Constitución, que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibición y las consecuencias jurídicas de sus actos. En cambio, tratándose de disposiciones de carácter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente administrativo penitenciario, el criterio a regir, con las especificaciones que más adelante se detallarán, es el de la eficacia inmediata de la ley procesal”.

6.Siendo que aquello que se discute no es la aplicación de una ley penal material sino de una ley penal procesal, no rige el principio tempus dilicti comissi, sólo aplicable al derecho penal material, pues “(...) el problema de la ley aplicable en el tiempo (...) [a normas de derecho penal procesal] ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse (...)”. (Fundamentos N.os 9 y 10, STC N.° 2196-2002-HC/TC).

7.En el caso de autos, a fojas 7, la Sala Nacional de Terrorismo, en su fundamento sexto resuelve declarar improcedente la solicitud, por considerar que, para que proceda la misma, el accionante debió haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, ello porque estuvo vigente al tiempo de la formulación de la solicitud el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 927. Por tanto, según aparece del expediente, si bien no se tiene fecha conocida de la interposición de la solicitud, sin embargo, estando ya vigente el Decreto Legislativo N.° 927, es ésta la norma que debe aplicarse.

8.Cabe recalcar que, conforme lo tiene dicho este Tribunal en la STC N.° 1594-2003 HC/TC, “(...) desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio de su libertad locomotora. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla la totalidad de la pena impuesta, de manera que una evaluación judicial que concluye que el interno no se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad antes de que venza la pena, a través de la concesión de un beneficio penitenciario, no puede considerarse una violación de dicha libertad individual”.


Aplicacion temporal de la ley penitenciaria
EXP 08377-2005-HC

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Miguel Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 76, su fecha 23 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS
2.El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2.º, inciso 24, literal "d" de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En la STC 0010-2002-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

5.Si bien el principio de legalidad penal, que protege el derecho a no ser sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al que realiza un Juez penal. En efecto, como este Tribunal lo ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC 1230-2002-HC/TC].

6.De modo análogo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2004, declarando inadmisible la petición presentada por el recurrente (cf. petición Nº 369-2001-Informe Nº 45/04), ha establecido:
Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que la Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.

8.De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional, en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los derechos constitucionales.

ADRIANA dijo...

ADRIANA MENDOZA CALLA
Aula:401-A
Turno: Mañana

Aplicacion Temporal de la Ley Penal

EXP. N.º 2196-2002-HC/TC

LIMA

CARLOS SALDAÑA SALDAÑA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Saldaña Saldaña contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES



El accionante, con fecha 25 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que se le sigue proceso penal ante el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 153-01). Sostiene que a su caso es aplicable el Decreto Ley N.° 25824, que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, norma vigente al momento de su detención que se efectuó el 8 de octubre de 1999, por lo que, estando detenido más de 32 meses, sin auto motivado que prorrogue el plazo de su detención, debe ordenarse su inmediata excarcelación.



Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado sostiene en su declaración explicativa que el expediente N.° 153-01 se tramitó cuando estaba a cargo del despacho la Jueza Sonia Medina Calvo, quien emitió informe final el 10 de mayo de 2002 y elevó el expediente el 1 de julio del mismo año. Por su parte, el Presidente de la Sala Penal emplazada manifiesta que el expediente N.° 153-01 se encuentra en la Fiscalía desde el 3 de julio de 2002, para la emisión del dictamen de ley.



El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que al accionante le es aplicable la Ley N.° 27553 y, por lo tanto, el plazo máximo de detención no ha trascurrido.



La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS


1. De acuerdo al documento obrante a fojas 163 de autos, don Carlos Saldaña Saldaña se encuentra detenido desde el 8 de octubre de 1999 por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; en consecuencia, debe aplicarse a su caso el Decreto Ley N.° 25824, al haber cumplido el plazo de detención de 15 meses cuando aún regía dicha norma modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal.



2. Determinado el contexto normativo aplicable, resulta necesario precisar que el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 55° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, a propósito de lo resuelto en el Expediente N.° 330-2002-HC, distinguió entre la duplicidad del plazo de detención, por un lado, y su prolongación, por otro, estableciendo como línea interpretativa que, tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, que se refiere a la prolongación de la detención por un plazo igual al límite, ésta se acordará cumpliendo los requisitos que para tal efecto han sido establecidos.



3. En torno a ello, debe enfatizarse que si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es que dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa, situación que en el presente caso no ha sido dilucidada por los órganos judiciales ordinarios, pese a constituir una circunstancia relevante cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva sin equívoco si le asiste o no al actor el derecho de excarcelación que alega en su demanda, por lo que resulta necesario que el juzgador de sede ordinaria indague y determine si en el caso de autos se produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor con el objeto de dilatar los términos de su proceso.



4. Conviene precisar que el análisis de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137° del Código Procesal Penal, exige que la judicatura penal sea respetuosa del derecho prevalente de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, situación que, prima facie, no puede predicarse de la conducta funcional de los magistrados demandados, si se tiene en cuenta que el actor se halla detenido desde hace 50 meses sin que se haya resuelto su situación jurídica, por lo que eventualmente los demandados podrían ser pasibles de las sanciones que les resulten aplicables por ley.



5. Considerando que el caso sub exámine plantea un conflicto en la aplicación temporal de normas, este Tribunal estima pertinente formular algunas afirmaciones de principio con el propósito de orientar la absolución de controversias en cuanto al derecho a la libertad individual se refiere.



Cuando se presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento y, más allá, hasta la finalización de la condena impuesta, surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la resolución del conflicto planteado.



6. Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico penal, el problema de la ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal.



Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; sin embargo, esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente porque la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una preferencia a las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo consagra el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución.



7. Precisada esta regla general, debe aclararse que, tratándose de normas de derecho penal material, rige para ellas el principio tempus delicti comissi, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el artículo 2° de la Constitución, literal “d” del numeral 24, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento de la libertad y de la autonomía personal, fijando límites de aplicación a las normas punitivas.



8. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.



9. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley N.° 27770 (que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública), que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.



En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como la Ley N.° 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse.



10. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.



Verbi gratia, si en plena vigencia de la Ley N.° 27770 el interno que purga condena por cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 2° de la mencionada ley, presenta la solicitud de beneficio penitenciario, la resolución de su petición quedará sujeta a los alcances de esta ley y no de otra, sin perjuicio de que cualquier modificación de las condiciones para acogerse a cualquiera de los beneficios penitenciarios contemplados por esta ley especial de ejecución penal, no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno.



11. Es menester enfatizar que los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta que la justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito.



12. Por lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación al presente caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, al haberse producido un quebrantamiento de forma en los términos que se detallan en el fundamento N.° 3 de la presente sentencia.

Thalia dijo...
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Thalia dijo...

EXP. N.° 1276-2002-HC/TC

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Marcial Rivera Lazo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, que, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de abril de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el órgano jurisdiccional competente (sic) por exceso en el plazo de su detención, dado que fue detenido el treinta y uno de diciembre de dos mil, por la presunta comisión de delito contra el honor sexual mientras se encontraba vigente el artículo 137.° del Código Procesal Penal, que establecía que la detención en el procedimiento especial, no sería mayor a quince meses, plazo que posteriormente fue ampliado a dieciocho meses por disposición de la Ley N.° 27553, de fecha trece de noviembre de dos mil uno. Sostiene el accionante que la última norma citada no es aplicable en virtud del principio de retroactividad benigna, conforme a lo expuesto en el artículo 6.° del Código Penal, así como el principio de ultractividad consagrado en el segundo párrafo del artículo 103.° de la Constitución.

Thalia Kamiche Guerra
aula:401 seccion: "A" ciclo: III

jesus dijo...

Jesus Gacon
Ciclo: III Aula:401 Turno: M

EXP. N.° 1787-2003-HC/TC

CAJAMARCA

ESTANISLAO
GÁLVEZ TORIBIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso extraordinario interpuesto por don Estalisnao Gálvez Toribio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 76, su fecha 16 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Quinto Juzgado Especializado Penal de Cajamarca, sosteniendo que fue condenado en dos procesos penales por el delito de tráfico ilícito de drogas: en el primer proceso (Exp. N.° 3726-97) fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, conforme al artículo 296° del Código Penal; en la segundo (Exp. N.° 4482-97), a nueve, según el mismo artículo del Código Penal; agregando que las penas impuestas en dichos procesos fueron refundidas y que al haber solicitado el beneficio de semilibertad, el Juez emplazado declaró improcedente su petición, pero resolviendo equívocamente un conflicto de aplicación de leyes penales en el tiempo, decisión judicial que resulta arbitraria y violatoria del derecho a la libertad individual.



Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración del recurrente, quien se ratifica en los términos de su acción. Asimismo, se recibe el informe documentado del Juez emplazado, quien reitera los argumentos de la resolución cuestionada, agregando que fue expedida en un proceso judicial regular.



El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, con fecha 25 de abril de 2003, declara fundada la acción, considerando que la nueva ley más severa no puede tener efecto retroactivo, y que debió haberse tomado en cuenta la Ley N.° 24388, por ser más benigna para resolver la petición del actor.



La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, aduciendo que es potestad de los magistrados conceder, o no, el beneficio de similibertad, por lo que su denegatoria no puede considerarse una infracción a la libertad personal.



FUNDAMENTOS



1. Examinada la demanda, puede afirmarse que la controversia planteada por el actor se centra en torno a la aplicación temporal de normas que inciden en la aplicación o prohibición de beneficios penitenciarios.



2. Al respecto, que el Tribunal Constitucional ha precisado en los expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que “[...]. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto [...] [y que en] el caso de las normas de ejecución penal [...] el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presente ación de la solicitud para acogerse a este [...]”.



3. En el caso de autos, se acredita fehacientemente que, con fecha 18 de julio de 2001, el actor solicitó acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad, esto es, hallándose vigente la Ley N.° 26320, que en su artículo 4° establece que dicho beneficio penitenciario se concede a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código Penal, siempre que se trate de primera condena a pena privativa de la libertad, presupuesto que no se condice con la situación jurídica del accionante, puesto que de las copias de las sentencias que obran de fojas 11 a 22, se aprecia que el demandante había sido condenado por segunda vez por el citado delito.



4. En este sentido, no resulta acreditada la infracción de los derechos constitucionales invocados; antes bien, la autoridad judicial emplazada expidió la resolución judicial materia de autos, conforme a la normativa aplicable y en el ejercicio regular de sus funciones; siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.



Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

m0nika!!! dijo...

MONICA ARDIAN TAFUR
AULA --> 401
III CICL0 A

EXP. N.º 804-2002-HC/TC

APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Granda Sotero contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y tres, su fecha veinte de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por don Santiago Granda Sotero contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Sostiene el actor que fue condenado en dos procesos penales por el delito de tráfico ilícito de drogas: en el primer proceso fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, conforme al artículo 296° del Código Penal, en el segundo, a veinticinco años de pena privativa de la libertad, según el artículo 297°, inciso 4), del Código Penal.

El actor alega que las penas que le impusieron fueron refundidas el diez de mayo de dos mil uno, y que, posteriormente, habiendo solicitado el beneficio de semilibertad, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo declaró improcedente su petición, mediante auto confirmado con fecha trece de agosto de dos mil uno por la Sala Penal emplazada. Considera el actor que la resolución de la Sala Penal Superior resulta arbitraria y viola su derecho a la libertad individual, por cuanto no resuelve debidamente un conflicto de aplicación de leyes penales en el tiempo, habida cuenta de que una de las condenas refundidas se refiere a hechos acaecidos en el año 1992, esto es, cuando se hallaba vigente la Ley de Despenalización N.° 24388, y que, no obstante esto, la Sala Penal solo funda su resolución en la segunda condena y aplica el artículo 4° de la Ley N.° 26320, que recién entró en vigencia en el año 1994, el mismo que prohíbe la concesión del beneficio de semi-libertad para el tipo penal agravado del delito de tráfico ilícito de drogas.

Realizada la investigación sumaria, los Magistrados emplazados declararon uniformemente que en el caso del actor no existe conflicto en la aplicación de las leyes penales; señalan que el artículo 4° de la Ley N.° 26320, taxativamente, prohíbe el beneficio de semi-libertad para los condenados por el delito previsto en el artículo 297° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48° del Código de Ejecución Penal.

El Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, a fojas veintitrés, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que la declaración de improcedencia de la solicitud de semilibertad presentada por el actor responde al criterio jurisdiccional de un órgano de justicia, lo que no es pertinente cuestionar por esta acción de garantía.

La recurrida confirma la apelada, considerando que en el caso del actor no se aprecia un conflicto de leyes penales, sino que se trata de dos resoluciones que se han refundido en la pena más grave con efectos prohibitivos para la aplicación de beneficios penitenciarios.

FUNDAMENTOS


Los artículos 103° y 139°, inciso 11), de la Constitución Política vigente postulan los principios según los cuales ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, así como la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.


En efecto, si una nueva ley resulta más gravosa o restrictiva para los derechos del procesado o condenado, el Juzgador debe decidirse por la más benigna, es decir, por aquella que no importe una restricción más severa o penosa de su libertad individual.


En el caso de autos, en que se produjo la refundición de las penas que se le impusieran al actor, a efectos de fijar cuál es la ley más benigna, cabe precisar lo siguiente: a) en el Expediente N.° 523-93 se le impuso quince años de pena privativa de la libertad por los delitos previstos en los artículos 296° y 297° del Código Penal; b) en el Expediente N.° 1330-95, el actor fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 4), del Código Penal; c) la primera sentencia estuvo referida a hechos acaecidos en el año de 1992, cuando se hallaba vigente la Ley de Despenalización N.° 24388 que no contemplaba la prohibición del beneficio penitenciario de semilibertad; y, d) cuando se expidió la segunda sentencia, regía la Ley N.° 26320, que expresamente estableció la prohibición del beneficio penitenciario de semilibertad para los sentenciados por el delito contemplado en el artículo 297.° del Código Penal.


En este contexto, en que operó una refundición de penas para su tratamiento penitenciario, cabe afirmar, de conformidad con la normativa constitucional citada anteriormente, que, si una nueva norma procesal como la Ley N.° 26320 resultaba menos ventajosa que la ley anterior en lo que respecta a la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad, no puede tener efecto retroactivo, por su carácter evidentemente perjudicial.


Por consiguiente, el emplazado órgano judicial, a efectos de la aplicación temporal de las leyes materia de autos, debió tener en cuenta la aplicación de la Ley N.° 24388 para su aplicación ultractiva, por ser más benigna para resolver la petición de semilibertad planteada por el actor.


Siendo así, este Tribunal Constitucional declara estimable la presente acción constitucional, en aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara nula la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil uno, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la resolución de fecha trece de agosto de dos mil uno, expedida por el Octavo Juzgado Penal de Trujillo, que declaró improcedente el pedido de semilibertad (Expediente N.° 19-2001), del sentenciado don Santiago Granda Sotero. Ordena que la emplazada Sala Penal Superior dicte nueva resolución sobre la petición del beneficio de semilibertad del actor, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

Cristina dijo...

Cristina Rodriguez Padilla
Ciclo: III
Aula: 401 "A"

APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL

EXP. N.° 2273-2002-HC/TC

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra los integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Inés Villa Bonilla, don Roberto Barandiarán Dempwolf y doña Luz Inés Tello de Ñecco, el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Provinciales Especializadas, don Pablo Sánchez Velarde, y la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial, doña Magalli Bascones Gómez-Velarde. Refiere la accionante que, en forma ilegal y arbitraria, dichas autoridades judiciales han ordenado la prolongación del mandato de detención por el término de 18 meses adicionales en la Instrucción N.° 08-2001, que se le sigue por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal y otros, aplicando de forma retroactiva la Ley N.° 27553, que extiende los plazos de detención.

Realizada la investigación sumaria, los Magistrados emplazados rinden sus declaraciones negando los cargos que se les atribuye en la demanda.

FUNDAMENTOS
Conforme aparece de la acción de garantía interpuesta, el recurrente manifiesta que la favorecida de la presente acción, se halla detenida desde el 2 de febrero de 2001 como consecuencia del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de encubrimiento personal y asociación ilícita para delinquir, manifestando que ha superado con exceso el plazo de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que demanda su inmediata excarcelación.

No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal Constitucional debe señalar que en el presente caso el plazo máximo de detención no es de dieciocho meses conforme lo prevé la Ley N.° 27553, de fecha 13 de noviembre de 2001, pues de ser esto así, supondría la aplicación retroactiva de una norma más gravosa y aflictiva al derecho fundamental a la libertad personal por cuanto incrementa los plazos de duración de la detención, que estableciera el Decreto Ley N.° 25824, ésta última vigente cuando se le instauró proceso penal a la actora y por ello aplicable en virtud del principio de ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal; lo cual es conforme con el artículo 103.° de la Constitución Política del Estado.

Natycita dijo...

profesor de acuerdo al caso andres y maria, la ley de sucesiones que se aplica es el art.173: inciso 3: si la victima tiene entre 14 años de edad y menos de 18, la pena serà no menor de 25 ni mayor de 30.

Nataly Lara Espinoza Ciclo:III Aula: 401

Jimena Diaz dijo...

Diaz Del Aguila Katherine Jimena
Aula:401 seccion A ciclo:III

Sobre el caso de Andres que tiene 18 años y conoce en el 2005 a Maria, su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.
Debe aplicarse el articulo 173 inciso 3,si la victima tiene entre 14 años de edad y menos de 18, la pena serà no menor de 25 ni mayor de 30 años.

jhonatan dijo...

CHRISTIAN JHONATAN TAFUR CORDOVA
AULA: 401 SECCION:A
III CICLO

CASO:
Andres que tiene 18 años y conoce en el año 2005 a Maria, su enamorada de 16 años con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

- Este caso se debe proceder con la siguente aplicacion:

ART 173.-Violacion sexual de menor de edad:
INCISO 3.- Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

carlos martinez dijo...

Martínez Villanueva, Carlos Luciano
Aula: 401 Sección: “A”
Turno: Mañana – III Ciclo


Caso:
Andrés conoce en el año 2005 a María, su enamorada de 16 años de edad y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad. (Andrés es mayor de edad)

La respuesta a este caso sería la siguiente:

**Antes de resolver el caso cabe recalcar que los atentados contra la libertad sexual deben ser entendidos en sentido positivo-dinámico y negativo-pasivo. El aspecto positivo-dinámico se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, el cariz negativo-pasivo en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que se desea intervenir.**

Respecto a la respuesta del caso, nos encontramos ante un aspecto positivo-dinámico, ya que María al ser la enamorada de Andrés puede acceder a tener intimidad con su pareja sin que este la fuerce o la engañe.

Pero debido a lo estipulado en el artículo 173 del Código Penal Peruano estamos ante un caso de violación de una menor de edad; el mencionado artículo a la letra dice:

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(...)
3. Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
(...)

En este artículo no se especifica si es que el violador por llamarlo de alguna manera, hace uso de la fuerza o seducción ante un menor para someterla a tener relaciones sexuales; por lo tanto solo se dice implícitamente que cualquier persona que mantenga relaciones con una menor de 14 y no mayor de 18 años de edad se considera que hubo una violación sexual.

Por lo tanto en el caso de Andrés y María; si la menor, María denuncia el hecho y se prueba que Andrés tuvo relaciones con ella, este último debe de ser juzgado y pagar con la pena privativa de libertad correspondiente al hecho.

Una breve opinión del porque el artículo 170 del Código Penal Peruano no es aplicable en este caso es porque, la violación de la persona que tenga entre catorce y menos de dieciocho años se a trasladado al artículo 173 del Código Penal Peruano, pues en el tipo de violación sexual regulado en el artículo 170, se exige la presencia objetiva de la "violencia o grave amenaza"; entonces, una persona que tenía acceso carnal con un menor entre catorce y menos de dieciocho años, sin violencia o grave amenaza, era impune, a menos que se presentara el elemento del "engaño", que configura el delito de seducción estipulado en el artículo 175 del Código Penal Peruano, o cuando el agente se aprovechara que la víctima no puede expresar su voluntad estipulado en el artículo 171 del Código Penal Peruano.

jorge dijo...

jorge diaz orozco
aula:401 A turno:mañana ciclo:3
Caso:
Andres(18) conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad
......en este caso se aplica el articulo 173 inciso 3 de la ley numero 28251 promulgada el año 2004 la cual modificaba los articulos 170 171 172 173 etc.Esta ley es aplicable a este caso en particular ya que los hechos se dieron cuando estaba estea ley vigente y ademas a comparacion de la ley actual vigente(N 28704)esta es mas benigna ya que contiene penalidades que favorecen al reo.Por lo tanto sigiendo lo estipulado en el articulo 139 inciso 11 de la constitucionque habla de la aplicacion mas favorable al reo y sigiendo tambien el principio de ultractividad benigna se debe de aplicar la ley numero 28251 del año 2004.

ADRIANA dijo...

Adriana Mendoza Calla
Aula:401-A
Turno:Mañana

CASO:
Andrés conoce en el año 2005 a María, su enamorada de 16 años de edad y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad. (Andrés es mayor de edad)

RESPUESTA:
En este caso se debe aplicar el Art.173 inciso 3 del Código Penal de la ley Nº28251.Ya que era la ley vigente en el momento en que se cometió el hecho. Y no se podría aplicar la ley Nº28704 porque fue posterior al hecho. Y violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, al menos que sea favorable al reo.

Giancarlo dijo...

Sánchez Rojas Gincarlo
aula : 401 turno : mañana
ciclo : III

Caso:
Andres de 18 años conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

De acuerdo a lo tipificado en el art.173 sera violacion sexual de un menor de edad si :
"Se tiene acceso carnal por via vaginal, anal, o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de los dos primeras vias, con un menor de edad". En conclucion estamos ante un caso de violacion sexual, por lo tanto :

En este caso se tendria que aplicar el art. 173 inciso 3 de la ley numero 28251 del codigo penal promulgada el año 2004 ya que los hechos son prosedentes en el tiempo vigente de la ley del año 2005 ya que en estos casos es factible la retroactividad de la ley penal en favor del reo por que ley promulgada en el año 2004 es mas benigna que la vigente promulgada en el 2006.

Victor Perleche dijo...

Perleche Raffo, Victor Enrique
Aula: 401
Seccion "A"
Ciclo: III

CASO: Andres de 18 años de edad conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16 y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

El articulo 173 inciso 3 de la ley penal, nos dice que se aplica a este caso especialmente ya que los hechos se dieron cuando estaba vigente y nos dice que:
"Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta años"

marcosluna dijo...

luna micha marcos alfredo
aula : 401 turno : mañana
ciclo : III

Caso:
Andres de 18 años conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

Respuesta

En este caso se aplica el articulo 173 inciso 3 de la ley penal "violacion sexual de un menor de edad" numero 28251 promulgada el año 2004 la cual modificaba los articulos 170,171,172,173

Esta ley es aplicable ya que los hechos se dieron cuando esta ley estaba vigente y ademas a comparacion de la ley actual vigente del 2006 esta es mas benigna ya que contiene penalidades que favorecen al reo.

Jesus Cavero dijo...

Jesus Cavero Chahuara
Aula: 401 A Turno: Mañana Ciclo: 3

Caso:
Andre (18 años) conoce en el 2005 a María, su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.


Para el caso de esta pareja se utiliza el artículo 173 inciso 3 del codigo penal. Ley numero 28251 que fue promulgada en el 2004 la cual modificó los articulos 170, 171, 172 , 173, etc. Se aplica esta ley porque cuando ocurrieron los hechos esta ley estaba vigente y porque ademas es mas benigna que la ley actual la numero 28704.

m0nika!!! dijo...

ARDIÁN TAFUR, Mónica Solange
Aula : 401 Seccion : A
Turn0 : Mañana Ciclo : III



*CASO:
Andrés conoce en el año 2005 a María, su enamorada de 16 años de edad y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad. (Andrés es mayor de edad)



*En este caso se aplica el artículo 173 inciso 3 de la ley numero 28251promulgada el año 2004.

Que indica l0 sgte. :

ART 173.-Violacion sexual de menor de edad:
INCISO 3.- Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.




*Esta ley se aplica a este caso ya que los hechos se dieron cuando esta ley estaba vigente y a diferencia de la ley actual vigente(N 28704)esta es mas benigna por contener penalidades que favorecen al reo.

Aplicando el principio de ultractividad benigna se debe de aplicar la ley numero 28251 del año 2004.

LeOnElLa!!! dijo...

Reyes Bravo Leonella
Aula: 401 Seccion: "A"
Turn0: Mañana Ciclo: III

Caso:
Andre de 18 años conoce en el 2005 a María, su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

Respuesta:
Para este caso se tendria qua aplicar el art 173º inciso 3 del código penal de la ley numero 28251 promulgada el año 2004. Violacion sexual de menor de edad:
La cual dice que si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Se aplica esta ley ya que los hechos ocurrieron en fechas donde la ley estaba vigente, No podria aplicarse la ley numero 28704 actual vigente del 2006 ya que no lo favoreceria, ademas es por principio de ultractividad benigna

jenyffer dijo...

alumna: jenyffer rebeca amaya ucañan
III ciclo "A" - aula: 401
Turno: MAÑANA
caso:

Andrés conoce en el año 2005 a María, su enamorada de 16 años de edad y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad. (Andrés es mayor de edad)

esta seria la pena:

el art. 173º,inciso 3º del código penal de la ley numero 28251 promulgada el año 2004 la cual modificaba los articulos 170 171 172 173 etc.Esta ley es aplicable a este caso en particular ya que los hechos se dieron cuando la ley estaba vigente y a comparacion de la ley actual vigente "Nº 28704"esta es mas benigna ya que contiene penas que favorecen al reo.
y siguiendo lo q dice el articulo 139º, inciso 11º de la constitucion politica del estado que habla de la aplicacion mas favorable al reo y siguiendo tambien el principio de ultractividad benigna se debe de aplicar la ley numero 28251 del año 2004.
*art.173º.-
"el que tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
...inciso 3º.- si la victima tiene entre 14 años de edad y menos de 18 la pena será no menor de 25 ni mayor de 30 años."

Thalia dijo...

Caso: Andres (18 años) conoce en el año 2005 a Maria su enamorada de 16 años y con la cualdesde diciembre de ese año mantiene intimidad.

Ley aplicable en el año 1994
Articulo 170 - Codigo Penal

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años


Ley aplicable en el año 2004
Articulo 170 - Codigo Penal

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual(...)
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda (...)

Ley aplicable en el año 2006Articulo 170 - Codigo Penal

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

Thalia Kámiche Guerra
Ciclo: III
Sección: "A" //Aula:401
Turno mañana

Leandro Young dijo...

Leandro Young Butron Ciclo:III
Seccion:A Turno: Mañana


Caso:
Andresde 18 años conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad con ella.
En este caso se aplicaria el articulo 173 inciso 3 de la ley numero 28251 promulgada el año 2004 la cual modificaba los articulos 170,171,172,173,etc.Esta ley es aplicable a este caso en particular ya que los hechos se dieron cuando estaba dicha ley antes mencionada en vigencia y ademas a comparacion de la ley actual vigente(N 28704)esta es mas bulnerable ya que contiene penalidades que favorecen al reo.Por lo tanto sigiendo lo estipulado en el articulo 139 inciso 11 de la constitucion la que tipifica que se debe emplear la aplicacion mas favorable al reo y sigiendo tambien el principio de ultractividad benigna se debe de aplicar la ley numero 28251 del año 2004.

Cristina dijo...

Rodriguez Padilla Cristina -
Paul Garcia Becerra

Aula: 401 Seccion: "A"
Turn0: Mañana - Ciclo: III

Caso:
Andres de 18 años conoce en el 2005 a María, su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

Respuesta:
Se aplica el art. 170 inc. 4 del codigo penal (Ley numero 28251) siendo promulgada el 2004 asimismo modificaba los articulos 170, 171, 172, 173, etc. y estando vigente al ocurrir el hecho, siendo la pena no menor de ocho ni mayor de quince años AGREGANDOLE en dicho inciso: SI LA VÍCTIMA TIENE ENTRE CATORCE Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS. Puesto que hasta esa fecha no se habia tipificado el delito de violacion sexual de menor de edad el cual desde el año 2006 tiene vigencia y es estipulado en el art. 173 del C.P.(ley numero 28704) y si se aplicase el art. 173 se violaria el principio de favorabilidad ya que la pena seria no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
Por lo tanto la ley 28251 es mas benigna al reo y vigente cuando ocurrieron los hechos.

isaac dijo...

ISAAC MERA / 3er CICLO / SECCION A

CASO: Andres de 18 años de edad conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16 y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

el art. 173º,inciso 3º del código penal de la ley numero 28251 promulgada el año 2004 la cual modificaba los articulos 170 171 172 173 etc, Esta es la ley aplicable a este caso porq los hechos se dieron cuando esta ley estaba vigente ademas esta ley penal es mas benigna que la ley actual vigente (# 28704) siguiendo el principio de ultractividad benigna.

osmar dijo...

osmar migone castro
aula:401 A turno:mañana ciclo:3
Caso:
Andres(18) conoce en el año 2005 a Maria,su enamorada de 16y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.
En este caso se aplica el articulo 173 inciso 3 de la ley numero 28251 promulgada el año 2004, la cual modificaba los articulos:
170 171 172 173.
Esta ley es aplicable a este caso en particular ya que los hechos se dieron cuando estaba esta ley vigente y ademas a comparacion de la ley actual vigente(N 28704)esta es mas benigna ya que contiene penalidades que favorecen al reo.
sigiendo lo estipulado en el articulo 139 inciso 11 de la constitucionque habla de la aplicacion mas favorable al reo y sigiendo tambien el principio de ultractividad benigna se debe de aplicar la ley numero 28251 del año 2004.

karla dijo...

Karla Costa Panaspaico
Aula:401 A Turno :mañana ciclo: III

Caso: Andrés (18 años) conoce en el año 2005 a Maria, su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.
Andrés puede pedir que se le aplique la ley que estaba vigente cuando se dieron los hechos siempre y cuando esta sea benigna.
Se le debería aplicar la ley 28251 Art. 170 promulgada en el 2004 : VIOLACION SEXUAL. El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal (…)
Inc. 4: Si la victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
Pero ya que no hubo violencia ni amenaza no se puede aplicar.

Miky... dijo...

Miguel Garcia Guerra
Aula:401 A Turno :mañana ciclo: III

Caso:
Andrés de 18 años conoce en el año 2005 a Maria su enamorada de 16 años y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad.

De a cuerdo al Art. 170 (violación sexual) Inc. 4 de la ley 28251 promulgada en el 2004 nos dice que: El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos (…)

inc 4: Si la victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
Este es el Art. que debería ser aplicado por ser el que estuvo en vigencia cuando se llevaron a cabo los hechos, y porque a comparación de la ley actual vigente (Nº 28704) esta es la más benigna. Pero al no haber existido violencia, amenaza ni obligación etc. no se podría aplicar.

marina! dijo...

Rosa Marina Flores Grados
Aula : 401 Seccion : A
Turn0 : Mañana Ciclo : III



Caso:
Andrés conoce en el año 2005 a María, su enamorada de 16 años de edad y con la cual desde diciembre de ese año mantiene intimidad. (Andrés es mayor de edad)

-En este caso se aplica el artículo 173 inciso 3 de la ley numero 28251 promulgada el año 2004.

Que muestra lo sgte :
ART 173.-Violacion sexual de menor de edad:
INCISO 3.- Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
-Se aplica esta ley ya que los hechos ocurrieron en fechas donde la ley estaba vigente. Es por eso que en este caso no podria aplicarse la ley numero 28704 actual vigente del 2006 ya que no lo favoreceria, ademas es por principio de ultractividad benigna.

Jordan NESTARES TALLA dijo...

las inmunidadesparlamentarias se encuentran protegidas en los art.93 y 95 dela consticion politica y la del presidente en el art. 99 de la misma ya referida. la inmunidad de los funcionarios publicos internacionales se encuentra es una acepción del Derecho Internacional que se encuentra consagrada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

ADRIANA dijo...

ADRIANA MENDOZA CALLA
AULA: 401-A
TURNO: MAÑANA

INMUNIDAD PARLAMENTARIA

En el texto constitucional se han establecido diversas formas de inmunidad para los detentadores del poder, como la exepción de arresto y juzgamiento para los congresistas (articulo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (articulos 99º‚ y 100º) , entre otras.
La inmunidad parlamentaria en el articulo 93º‚ de la Constitución‚ Inmunidad parlamentaria, mandato parlamentario e inviolabilidad de votos y opiniones .
La inmunidad parlamentaria opera tan sólo respecto de delitos comunes; para los funcionales existe la acusación constitucional, prevista en el articulo 99º‚ de la Constitución y desarrollada en el articulo 89º‚ del Reglamento del Congreso.

IMNUMIDAD AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Se encuentra en el art.99 de la Constitución.

INMUNIDAD DIPLOMATICA
La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales.

Estos beneficios fueron convenidos históricamente en reconocimiento a que el diplomático representa a una soberanía diferente y que el ejercicio legítimo de sus funciones no le será innecesariamente impedido.

La inmunidad Diplomática está regulada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.

También se refiere al derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

Leandro Young dijo...

Leandro Young Butron/401/a/MAÑANA

INMUNIDAD PARLAMENTARIA:Sehan establecido diversas formas de inmunidad para los detentadores del poder, como la exepción de arresto y juzgamiento para los congresistas (articulo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (articulos 99º‚ y 100º).
La inmunidad parlamentaria en el articulo 93º‚ de la Constitución‚ Inmunidad parlamentaria, mandato parlamentario e inviolabilidad de votos y opiniones .
La inmunidad parlamentaria opera tan sólo respecto de delitos comunes; para los funcionales existe la acusación constitucional, prevista en el articulo 99º‚ de la Constitución y desarrollada en el articulo 89º‚ del Reglamento del Congreso.

IMNUMIDAD AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO:Se encuentra en el art.99 de la Constitución.

INMUNIDAD DIPLOMATICA
La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales.

Estos beneficios fueron convenidos históricamente en reconocimiento a que el diplomático representa a una soberanía diferente y que el ejercicio legítimo de sus funciones no le será innecesariamente impedido.

La inmunidad Diplomática está regulada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.

Victor Perleche dijo...

La inmunidad parlamentaria en el articulo 93º‚ de la Constitución‚ Inmunidad parlamentaria, mandato parlamentario e inviolabilidad de votos y opiniones.

La inmunidad parlamentaria opera tan sólo respecto de delitos comunes; para los funcionales existe la acusación constitucional, prevista en el articulo 99º‚ de la Constitución.

INMUNIDAD DIPLOMATICA
La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales. Es el derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

marcosluna dijo...

Las inmunidad parlamentaria se encuentran protegidas en los art.93 de la Constitución política, Se han establecido diversas formas de inmunidad, como la excepción de arresto y juzgamiento para los congresistas (artículo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (artículos 99º‚ y 100º).

IMNUMIDAD AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO se encuentra en el art. 99 de la constitución.

INMUNIDAD DIPLOMATICA
La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente. Es el derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

jhonatan dijo...

TAFUR CORDOVA CHRISTIAN JHONATAN
401- A - CICLO - III
TURNO : MAÑANA

INMUNIDAD PARLAMENTARIA.- Es una de las perrogativas propias de la funcion parlamentaria que forma Parte del ESTATUTO DE LOS CONGRESISTAS, ese conjunto de derechos, perrogativas, obligaciones,prohibiciones,incompatibilidades,legalmente inherentes a tal funcion.

En el texto constitucional se han establecido diversas formas de inmunidad para los detentadores del poder, como la exepción de arresto y juzgamiento para los congresistas (articulo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (articulos 99º y 100)

IMNUMIDAD AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO :
Esta dicha inmunidad se encuentra en el articulo 99º de la contitucion politica del Peru .



INMUNIDAD DIPLOMATICA :


La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales


Estos beneficios fueron convenidos históricamente en reconocimiento a que el diplomático representa a una soberanía diferente y que el ejercicio legítimo de sus funciones no le será innecesariamente impedido.


La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.
También se refiere al derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

garciabecerra dijo...

PAUL GARCIA BECERRA 401 - A

INMUNIDADES FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS

las inmunidadesparlamentarias se encuentran protegidas en los articulo 93 y 95 de la constitucion politica y en el art. 99 de la misma ya referida.

la inmunidad de los funcionarios publicos internacionales se encuentra en el Derecho Internacional que se encuentra consagrada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.(1961)

Natycita dijo...

Nataly Lara Espinoza / Aula:401 A / Ciclo: III

INMUNIDAD PARLAMENTARIA

En el texto constitucional se han establecido diversas formas de inmunidad para los detentadores del poder, como la exepción de arresto y juzgamiento para los congresistas (articulo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (articulos 99º‚ y 100º).


IMNUMIDAD AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO :
Esta dicha inmunidad se encuentra en el articulo 99º de la contitucion politica del Peru .


LA INMUNIDAD DIPLOMATICA

Está regulada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.

Giancarlo dijo...

alumno : Sánchez Rojas Gincarlo
Aula : 401 - "A"
turno : Mañana

Inmunidad Parlamentaria

Segun el Art. 93 de la constitucion
los congresistas que representan a la nación en el exterior.La inmunidad parlamentaria opera tan sólo respecto de delitos comunes; exepto por delito flagrante caso en el cual son puestos a dispocisio del congreso o de la comision permanente donde se autoriza la privacion de libertad y enjuiciamiento.

Inmunidad al presidente de la republica y funcionarios

Se encuentra en el Art. 99 de la constitucion

Inmunidad Diplomatica
La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales
Estos beneficios fueron convenidos históricamente en reconocimiento a que el diplomático representa a una soberanía diferente y que el ejercicio legítimo de sus funciones no le será innecesariamente impedido.
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.
También se refiere al derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

carlos martinez dijo...

Martínez Villanueva, Carlos Luciano
Ciclo: III
Aula: 401
Sección: “A”
Turno: Mañana

Inmunidad del Presidente de la República.-

El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Inmunidad del Congresista.-

Los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra, ni respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden.

(Párrafo modificado. Resolución Legislativa del Congreso N° 015-2005-CR, publicada el 3 de mayo de 2006).

La petición para que se levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal en contra de un Congresista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93º de la Constitución Política del Perú, será formulada por una Comisión conformada por Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia designada por su Sala Plena. Dicha Comisión evalúa que la solicitud de levantamiento de fuero que se presenta al Congreso de la República esté acompañada de una copia autenticada de los actuados, tanto en la investigación policial, fiscal y judicial; respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el Congresista. Dicho informe será presentado por escrito, acompañado de la solicitud de levantamiento de fuero, al Congreso de la República.

Inmunidad diplomática.-

La inmunidad diplomática se refiere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales.

Estos beneficios fueron convenidos históricamente en reconocimiento a que el diplomático representa a una soberanía diferente y que el ejercicio legítimo de sus funciones no le será innecesariamente impedido.

La inmunidad Diplomática está regulada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.

También se refiere al derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

Casos.-

Primer caso:
Andrés sale a tomar una taza de café con su enamorada Cristina, al recibir la tasa de café no se percata que aquella esta caliente y al cogerla la deja caer sobre el brazo de Cristina provocándole lesiones.

Segundo caso:
Pablo esta caminando con Nicolás y este último en son de broma lo empuja fuertemente sin percatarse que al costado de su compañero se encuentra una señora con su hijo en brazos quien producto del golpe lo deja caer resultando el niño con lesiones graves.

Es responsable quien deja caer el café o el que empuja por lo daños causados...

Solución de los casos.-

Lo primero que se tiene que hacer en estos casos es determinar si es que ha habido dolo o culpa.

En los dos casos ha existido culpa, porque se produce como consecuencia del actuar negligente; es decir que no fue algo premeditado, sino que fue algo sin intención.

Pero gracias al actuar negligente se han producido lesiones graves en los dos casos y esto los hace responsables tanto al que dejo caer el café y al que empujo.

Para resolver el primer y segundo caso se aplicará el siguiente artículo del Código Penal:

Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1.- Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.- Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.- Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. (...)

Debido a que en los dos casos existe culpa, también se aplicará el siguiente artículo:

Artículo 124.- Lesiones culposas
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave. (...)

jenyffer dijo...

alumna: jenyffer rebeca amaya ucañan.
III ciclo "a"-401
INMUNIDAD PARLAMENTARIA en el art. 93º y 95º de la constitucion politica del estado (la excepcion de arresto y juzgamiento para los congresistas),la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (artículos 99ºy 100º); la inmunidad al presidente de la republica y a los funcionarios de la estado en el art. 99º de la constitución.

karla dijo...

Karla Costa Panaspaico
Aula: 401 A Turno: mañana ciclo: III

Inmunidad parlamentaria
Se encuentra en el art. 93 de la constitución.
Estableciendo varias formas de inmunidad (excepción de arresto y juzgamiento para los congresistas etc.)

La inmunidad del presidente de la republica y presidentes del estado esta ubicada en el art. 99 de la constitución.

La inmunidad diplomática esta regulada por la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961.

Miky... dijo...

Miguel Garcia Guerra
aula:401 sección: A ciclo: III


INMUNIDAD PARLAMENTARIA
Se encuentran respaldados por el art. 93 de la constitución
Que menciona diversas formad de inmunidad como es el de excepción
De arresto y juzgamiento para los congresistas entre otros.
Esta inmunidad parlamentaria se rige tan solo respecto de delitos comunes;
Para los funcionales existe la acusación constitucional (art.99 de la constitución)

En el art. 99 de la constitución se encuentra LA INMUNIDAD AL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO.

INMUNIDAD DIPLOMATICA
Esta referido a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que
Goza un diplomático sobre su persona, el pais donde reside y
Se desempeña oficialmente.
Esta regulada por la convención de Viena sobre relaciones
Diplomaticas de 1961.

Jesus Cavero dijo...

La inmunidad parlamentaria esta legislada en el artículo 93 de la constitución: Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

La inmunidad presidencial esta legislada en el artículo 99 de a constitución: Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

La inmunidad dplomática esta legislada en La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, regula igualmente estos derechos al Cónsul y a cualquier funcionario consular reconocido oficialmente como tal.
También se refiere al derecho que tienen los agentes diplomáticos a no ser llamados a juicio, toda vez que ningún tribunal de algún país determinado puede declarase competente para conocer de acciones intentadas en contra de un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero o un Estado extranjero.

jorge dijo...

alumno:jorge diaz orozco
aula:401 A turno:mañana
a)inmunidad parlamentaria:
segun el articulo 93 de la constitucion los congresistas tienen inmunidad y no son responsables por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
b)inmunidad del presidente
Segun el articulo 117 de la constitucion el Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por traición a la patria,por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales,por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución,y por impedir su reunión o funcionamiento,o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral
c)inmunidad diplomatica
Segun la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961)todo diplomatico goza de inmunidad sobre su persona(país en donde reside y se desempeña oficialmente),de la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales.

Casos
1)Andrés sale a tomar una taza de café con su enamorada Cristina, al recibir la tasa de café no se percata que aquella esta caliente y al cogerla la deja caer sobre el brazo de Cristina provocándole lesiones.
2)Pablo esta caminando con Nicolás y este último en son de broma lo empuja fuertemente sin percatarse que al costado de su compañero se encuentra una señora con su hijo en brazos quien producto del golpe lo deja caer resultando el niño con lesiones graves.
solucion:
Ni Andres ni Pablo son responsables de los hechos ilicitos sgiendo lo estipulado en el articulo 20 inciso 6 del codigo penal.Este articulo nos habla acerca de la inimputabilidad que existe sobre los actos ilicitos cometidos por las personas.La exencion de la culpa que se da sobre la persona en la realizacion de actos ilicitos se da en la concretizacion de los requisitos previstos en el articulo 20 del codigo siendo en los casos precedentes aplicable el inciso 6 que a la letra dice:"El que obra por fuerza fisica irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza".
A manera de aclaracion en el 1er caso se ve que la fuerza que se manifesto fue de naturaleza calorifica.Se tiene encuenta que el calor es energia calorifica capaz de realizar trabajo en funcion de la temperatura,por lo tanto se considera una fuerza que que realiza trabajo osea una fuerza fisica.

marina! dijo...

FLORES GRADOS, Rosa Marina
3º ciclo - 401 "a"

INMUNIDAD PARLAMENTARIA
Se encuentra en el art. 93 de la constitución.
Estableciendo varias formas de inmunidad (excepción de arresto y juzgamiento para los congresistas etc.)

*La inmunidad del presidente de la republica y presidentes del estado esta ubicada en el art. 99 de la constitución.

*La inmunidad diplomática esta regulada por la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961.

JOSE dijo...

Gómez Romero José
Aula 302 "c" tercer ciclo
Sobre la inconstitucionalidad de las leyes del terrorismo.
1.-El Tribunal Constitucional considera que los Decretos Leyes impugnados tienen origen ilegítimo; pero han sido y siguen siendo aplicados. Su expedición se realiza cada vez que se ha quebrado el orden constitucional, esto es, bajo un régimen de facto. Son normas que se introducen con violación del ordenamiento señalado en la Constitución.
2.-Los demandantes han alegado la inconstitucionalidad, desde su origen, de los Decretos Leyes N.os 25475, 25659, 25708 y 25880, por cuanto no fueron aprobados y promulgados en la forma establecida por la Constitución de 1979. El Tribunal Constitucional considera, a la luz de lo expuesto precedentemente, que el problema planteado respecto de tales Decretos Leyes no radica tanto en determinar si estos se introdujeron respetándose los límites formales impuestos por la Constitución de 1979, sino en examinar si son compatibles, por el fondo, con la Constitución de 1993.
3.-El Tribunal Constitucional estima, por lo tanto, que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley N.° 25659 y, por conexión, debe extender sus efectos a los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 7.° del mismo Decreto Ley N.° 25659.
4.-El Tribunal Constitucional estima, por lo tanto, que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley N.° 25659 y, por conexión, debe extender sus efectos a los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 7.° del mismo Decreto Ley N.° 25659.
5.-En ese sentido, al haberse previsto que tribunales militares puedan ser competentes para juzgar a civiles, así se trate del delito de traición a la patria o de terrorismo, el Tribunal Constitucional considera inconstitucionales el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25659 y el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25880 y, por conexión, también los artículos 2° y 3° del Decreto Ley N.° 25708.
6.-El Tribunal Constitucional considera que no es inconstitucional el inciso a) del artículo 13º del referido Decreto Ley N.° 25475.
7.-El Tribunal Constitucional considera que con la incomunicación de un detenido por el delito de terrorismo no se afecta el derecho de defensa, ya que conforme se expresa en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 26447, éste garantiza la participación del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá limitarse, "aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido".