sábado, 9 de mayo de 2009

Derecho penal económico y de la empresa- USMP

En la sentencia impuesta contra el Ex Presidente Alberto Fujimori se analiza, en el punto IV, de la misma, la cuestión de la autoría. Cuando se analiza la cuestión de la existencia de los aparatos de poder organizados, se plantea la cuestión de si aquellos pueden darse en el contexto empresarial y en la criminalidad de empresa.

1) En la sentencia, ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?

2) Precise la fundamentación.

62 comentarios:

Unknown dijo...

prueba

Karem Santoyo dijo...

Como antecedente puedo mencionar a la Teoría de Claux Roxin y su teoría del autor mediato a través de aparatos organizados de poder, con la que se pretende responsabilizar a Alberto Fujimori de las matanzas cometidas en Barrios Altos. En principio, esta teoría habla de un hombre atrás, quien usa como instrumento a un ejecutor al que induce a cometer un delito, es la base de la autoria mediata y hay 4 formas de hacerlo: Por error, por coacción, a través de un inimputable y a través de aparatos organizados de poder (mafias, etc…).
A mi entender es una forma de darle la vuelta a un caso, precisamente cuando no hay pruebas, solo indicios donde parece culpable o todo indica que lo es y es válido en las mafias, en los cárteles, en los grupos terroristas, en donde se tienen ejecutores fungibles (cambiables, accesorios, no indispensables para el objetivo final), y en donde las órdenes no se dan con resoluciones, documentos, o llamadas telefónicas, sino con gestos, con miradas. Este hombre de atrás, el que da estas órdenes claras pero improbables, sin duda también merece una sanción, pero para llegar hasta él, se requería culparlo a través de indicios, por la posición que posee.
Aplicando esta teoría no es necesario probar que el hombre de atrás dio una orden directa para que otros ejecuten un delito determinado; sino que basta que se demuestre la posición de aquel dentro del aparato organizado de poder. Quedó probado que Fujimori estableció la política de defensa y que tuvo un rol de dirección y mando sobre las fuerzas armadas y fue condenado bajo la modalidad de autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, donde los delitos fueron ejecutados por agentes públicos del Estado, miembros del grupo militar encubierto Colina.
Finalmente, no se puede hablar de la responsabilidad de las empresas como grupo de poder en función a la sentencia de Fujimori, ya que no existe el requisito esencial de la fungibilidad de los ejecutores y ésta no es tan amplia como en los aparatos de poder estatales o paraestatales (organizaciones criminales), aquí encontramos que la mayor dificultad deriva de la irresponsabilidad de los directivos de una empresa que son los que poseen el dominio funcional del hecho.

KAREM SANTOYO ACHING
2004101659

Unknown dijo...

1)En la sentencia no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, citando a Roxin, nos dice que la desvinculación del Derecho se presenta no sólo por órganos del Estado sino también en casos “criminalidad organizada no estatal” y que dentro de este grupo únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.

2)Para fundamentar tomo como referencia al autor alemán Claus Roxin que en su artículo “EL DOMINIO DE ORGANIZACION COMO FORMA INDEPENDIENTE DE AUTORIA MEDIATA”, publicado en la Revista de Estudios de la Justicia – Nº 7 – Año 2006, explica que son cuatro las condiciones de dominio de organización, estas son:

• Poder de mando.
• La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder.
• La fungibilidad del ejecutor inmediato.
• La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

En delitos empresariales el autor refiere que no se puede declarar a los superiores de una empresa una autoría mediata apoyada en las reglas del dominio de organización, que inducen a cometer delitos a los empleados, porque de las cuatro condiciones del dominio de la organización faltan, las siguientes :

• Las empresas no se proponen desde un principio actividades criminales.

• La intercambiabilidad de los que están dispuestos a acciones criminales.

• No se puede hablar de una disponibilidad al hecho considerablemente elevada de los miembros de la empresa porque, como muestra la realidad, la comisión de delitos económicos y contra el medio ambiente lleva consigo un considerable riesgo de punibilidad y también el riesgo de la pérdida del puesto en la empresa.

La única condición que ingresaría al tipo seria la del poder de mando, el que tiene la autoridad para dar ordenes.

Por ultimo el autor nos dice que es mas adecuado recurrir a la figura jurídica de la infracción de un deber y así fundamentar una autoría de los cargos directivos, en tanto se les atribuya una posición de garante para la salvaguarda de la legalidad de las acciones de la empresa.

Carla Bayona Venancio (2004122644)

Anónimo dijo...

En la sentencia, La sala Penal especial haciendo referencia a Roxin no dice que:
1) El apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por órganos del Estado aparatos del poder estatal, sino también aplicable a los casos de criminalidad organizada no estatal y en muchas formas de aparición del terrorismo. Unicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.

2) Como primer supuesto se debe dar la existencia previa de una organización estructurada, poseedora de una linea jerárquica que presente un diseño de organización vertical.

A partir de ahí se generan presupuestos específicos y requisitos para la identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen aparatos de poder organizado. Que son:

1. Poder de mando.- Es la capacidad del hombre de atrás de dominar la voluntad de sus subordinados, impartiendo ordenes o asignando roles. Este dominio de voluntad se le viene dado por la integración de la persona interpuesta dentro del propio aparato organizado.

2. Desvinculación de la organización del orden jurídico.- Se refiere a que los aparatos de poder organizados, se han estructurado desde sus orígenes desvinculados del ordenamiento jurídico, o que paulatinamente se alejan del ordenamiento jurídico, lo cual resulta ser más grave porque se cubre una aparente legitimidad.

3. Fungibilidad el autor inmediato.- La sala penal especia,l citando a Fernández Ibañez precisa que, la fungibilidad no depende del modo de comisión del hecho punible que realiza el ejecutor, sino de su particular integración en la estructura criminal... Es fungible desde el momento en que el hombre de atrás puede contar con su sustituibilidad...
Faraldo Cabana, explica que "...el criterio de fungibilidad no se determina atendiendo únicamente al momento de la ejecución, sino observando si existen en el momento de dar la orden sujetos dispuestos a cumplir las ordenes dictadas por los superiores jerárquicos..."

4. Elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.- Predisposición psicológica del ejecutor a la realización del hecho punible.Ya no es la fungibilidad del ejecutor lo que asegura el cumplimiento sino el internalizado interés. En una estructura que configura una jera´rquica vertical, el ejecutor deja de actuar como un ente individual y pasa a formar parte del todo estratégico ,operativo que integra y conduce la existencia de la organización.

Del análisis de estos 4 requisitos se puede inferir que para los delitos empresariales, la empresa no se configuraría dentro del concepto de aparato de poder organizado; ya que no cumpliría con los 4 requisitos.


- En el poder de mando, no necesariamente las más altas autoridades del marco jerárquico en la empresa tienen plenas facultades para obtener el dominio de la voluntad de los subordinados, ya que el poder de dominio en una empresa no esta delegado a un solo superior jerárquico.

- En la fungibilidad del autor inmediato, es muy difícil en una empresa contar con los suficientes ejecutores que tengan una elevada disponibilidad a la realización del hecho delictivo y que se puedan cambiar fácilmente a fin de lograr la comisión del hecho.


Hugo Soza Minguillo
2004129086

Unknown dijo...

1. En la sentencia ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?
En primer lugar hay que indicar que durante el gobierno de Fujimori se modificaron diversas normas legales con la finalidad de poder ubicar estratégicamente a ciertos personajes y disminuirle intervención a algunas instituciones. Legalmente se prepararon para poder manejar a las instituciones encargadas de la defensa nacional

En la sentencia se indica que después de valorar los hechos y manifestaciones, se rechaza las explicaciones de desconocimiento de lo ocurrido. Es de valorar, en esa misma perspectiva, como un dato que revela el conocimiento y participación en lo ocurrido, la ausencia de sanciones y medidas correctivas inmediatas. Lo uno y lo otro, presentados concurrentemente, revelan palmariamente el nivel de involucramiento de la alta jerarquía militar en la comisión de los crímenes objeto del proceso.

Igualmente se indica que Hermoza Ríos feje del Estado Mayor del Ejército estaba autorizado para ejercer su potestad de intervenir en todos los ámbitos y niveles funcionales del ejercito, participó activamente en el planeamiento y ejecución del golpe de estado del 5 de abril de 1992. No sólo intervino personalmente para permitir a modo de ejemplo, que el destacamento Especial de Inteligencia Colina incursiona sin obstáculos en la Universidad La Cantuta y pudiera perpetrar las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, sino que participo en las actividades de encubrimiento y persecución contra los denunciantes.

Todos los hechos no se hubieran podido dar si no se contaba con el conocimiento, aprobación e intervención activa del alto mando castrense. Se ha sentado en la sentencia que dentro de las fuerzas militares y policiales existe un respeto por la jerarquía, por lo que el superior tiene conocimiento de todas las acciones de los inferiores jerárquicos.

Las Directivas que daba el Presidente de la República eran guías en la que se debían basar las acciones militares, sin embargo hay que indicar que las ordenes de incursionamiento y aniquilamiento no eran escritas.

En la sentencia no se admite expresamente que existía una aparato organizado de poder, sin embargo de lo narrado y expuesto, se deduce que si existió tal organización.

2. Precise la fundamentación
Hay que indicar que muchas órdenes no se dan en forma escrita o en todo caso se dan en lenguaje codificado, mediante señales, luces, silencio pactado previamente, avisos clasificados en la prensa, respaldo o protección a los ejecutores directos, visitas al lugar donde se está cometiendo un crimen, aporte de medios económicos, compra de las armas utilizadas en los asesinatos y otros según cada hecho específico.

Para probar la existencia de una orden criminal, la jurisprudencia internacional permite a los jueces inferir a partir de determinados elementos, tales como el apoyo o respaldo que se da a los ejecutores, que esa orden existió.

Es posible que no exista en los aparatos organizados de poder interacción personal entre el ejecutor y el que da la orden o quien está detrás del crimen (autor mediato), pero sí se establece una relación funcional entre ambos.

Para probar la autoría mediata de un delito interesa “la existencia objetiva de una estructura para cometer crímenes” y que el supuesto autor mediato tuvo el dominio de la estructura criminal, y no es necesario probar si los aparatos organizados de poder son legales o ilegales.

Además no es necesario probar la interacción personal entre los que cometen el crimen y quien da la orden del crimen, lo que se tiene que probar es la relación funcional entre estos.

En este caso en la sentencia se ha probado que existía un poder de mando, Fujimori conocía de los hechos, tenía capacidad de dirección administrativa.


TERESA OSHIRO SHIMABUKURO
2003203423

*LiCHi* dijo...

En la sentencia NO se admite que las empresas puedan ser aparatos de poder, esto en base a la opinión de Roxin, pues para este, el apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, así como a los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo”, excluyendo únicamente los casos de criminalidad empresarial.

Basándome en lo redactado por Kai Ambos en “Una valoración crítica y ulteriores aportaciones” artículo originalmente publicado en Goltdammer`s Archiv (1), se explica que, para Roxin, el dominio por organización consiste en el modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición del hombre de atrás, partiendo del hecho de que los ejecutores son intercambiables (fungibilidad), no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, éste puede confiar en que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su contribución al mismo. Se afirma que no es decisiva la acción del ejecutor, sino únicamente el hecho de que “pueda dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus órdenes, sin tener necesidad de hacer depender la realización del delito de otros”.

Para Ambos llevaría demasiado lejos el subsumir empresas dentro de los casos de crimen organizado, pues:

En el plano conceptual, las empresas no son criminales per se, por lo que no estarían destinadas a mantener o incrementar niveles de poder con una estructura de organización y de mando correspondientemente estricta. Puede suceder que la comisión de delitos se convierta en un fenómeno acompañante de cierta estrategia de mercado, pero por regla general no conforma una parte fija de la política de la empresa, es decir, que las infracciones son “accidentales”

En el sentido del criterio de fungibilidad, las empresas organizadas de modo jerárquico y linear, las que bajo determinadas circunstancias probablemente puedan desencadenarse "procesos reglados" por instrucciones desde "arriba", no podría hablarse de que los ejecutores serían mecánicamente intercambiables.

En tal sentido, las empresas no se verían inmersas en lo que a dominio por organización se trata, pues en lo único que se parecen es en el poder de mando, la cual es la capacidad del nivel estratégico superior, del hombre de atrás, de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le está subordinada.
(1) http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/AMBOS17.htm

Lizette Torres Artadi
2004100328

Andrea Garcia dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Andrea Garcia dijo...

En la sentencia no se permiten que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, ya que basándose en la Teoría de Roxin, nos menciona que la desvinculación del Derecho no solo se manifiesta en delitos cometidos por Órganos del Estado o aparatos del Poder Estatal sino también se da en los casos de criminalidad organizada no estatal.

El profesor ROXIN distingue tres formas de dominio del hecho: por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional. Ésta ultima modalidad que también se denomina dominio por organización, consiste en "el modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición del hombre de atrás, quién “tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor”.
Se debe indicar que en el caso del dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado, se trata del caso en que alguien sirve a la ejecución de un plan para una organización jerárquicamente organizada. Quién da las órdenes, domina el suceso sin coacción ni engaño, pues puede incluir a cualquier otro que realice la acción, y precisamente, aquí se manifiesta, el poder que maneja en una organización el hombre de atrás, puede cambiar a los ejecutores a discreción, es la fungibilidad de los ejecutores, no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca. Asimismo, esta persona puede confiar, que se cumplirán sus todas las instrucciones dadas, pero se puede dar el caso que los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho.

A mi parecer se puede considerar autor mediato, a cualquiera que este involucrado en un aparato de organización de tal modo que "pueda dar órdenes a personas subordinadas y pueda hacer uso de esa facultad "para la realización de acciones punibles". Es importante destacar que el autor mediato no puede ser cambiado es aquel que tiene que decidir cuándo y cómo y que tiene que decidir el sí del delito, el que se encuentra detrás de los autores.

Es por eso que en el caso de Fujimori si se organizó toda una infraestructura dentro de un aparato organizado de poder, al que se asume una institución con funciones y en la cual existen jerarquías. Hay quienes dan órdenes (cabeza del aparato) y quienes ejecutan esas órdenes (ejecutores), sólo así puede funcionar una estructura criminal. Quienes dan las órdenes cuentan con los ejecutores que resultan ser piezas de la organización orientada al crimen, esto le permite al autor mediato la posibilidad remplazar al autor inmediato cuantas veces vea conveniente en el supuesto que se resista a cumplir la orden, garantizando así la ejecución del hecho, permitiéndoles ser dominador de los acontecimientos. Por ello, se dice que el aparato organizado de poder goza de autonomía en sus actuaciones ya que desarrolla una vida que es independiente de la existencia cambiante de sus miembros.

A modo de conclusión, puedo sostener que en el ámbito de empresa no se da la figura de aparato organizado de poder, por lo mismo que cuando se constituye la empresa no se tiene como finalidad el delinquir sino en hacer empresa. La similitud que puede haber es en cuanto al poder de mando, ya que siempre habrá una persona que lidera, da las ordenes para poder cometer sus fines ilícitos detrás de los autores.

Andrea Garcia Obregon
2004104471

Giuliana Verdi dijo...

“¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?”

Antes de dar respuesta a la interrogante, es conveniente precisar lo siguente:

En la referida sentencia al analizar el punto IV sobre la autoría mediata por el dominio de la organización, vale decir bajo la figura de un aparato organizado de poder, se acusó al Ex - Presidente Alberto Fujimori como autor mediato por dominio de la voluntad, en aparatos organizados de poder, entendiendo por autor mediato, aquél que aprovecha la actuación de un intermediario (Ejecutor material) para alcanzar un fin delictuoso. El ex presidente Fujimori y demás altos militares formaban parte de un aparato de poder organizado con escala jerárquica (grupo Colina), ubicándose Fujimori en el mas alto nivel, como autor mediato.
El postulado de la autoría mediata por dominio de la organización, planteado Claus Roxin, permite desarrollar la responsabilidad de los hombres de atrás en el marco de un aparato organizado de poder, que sin ser ejecutores, se sirven del aparato organizado de poder (como instrumento), para la consecución del plan. Bajo esta teoría la criminalidad provocada y organizada por el Estado, se da en forma de autoría mediata basada en el dominio de la organización, gracias a la forma estructurada de actuar del aparato estatal, lo cual es recogido en la sentencia (no se hace referencia a que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder).
Dichos argumentos, permitieron que la sala sustente la existencia de un aparato organizado de poder, con distribución de roles de acuerdo a una estructura jerárquica, con niveles de mando y ejecución, en el que el denominado destacamento colina, compuesto por miembros del Ejército Peruano, aparece constituyendo el nivel de ejecuciones directas.

Empresas como aparatos Organizados de Poder:

Cuando hablamos de aparatos de poder, nos referimos a organizaciones criminales, con estructura jerárquica de organización y mando, así como la fungibilidad de sus ejecutores (atendiendo al postulado de Roxin). Si queremos aplicar dicho postulado a nivel empresarial demos tener en cuenta que las empresas no son organizaciones criminales per se, su fin constitutivo es legal (Kal Ambos). En nuestro país las Empresas como personas jurídicas no son sujeto activo de delitos, es por ello que se aplica la actuación por otro y se sanciona al representante legal, quien sería responsable como autor mediato por los hechos delictivos realizados por quienes se encuentran ubicados en los niveles jerárquicos inferiores, mas no la Empresa como ente (no como delito de la empresa sino en la empresa). No considero que se pueda aplicar la figura de criminalidad basada en un dominio de la voluntad en virtud del aparato de poder organizado, respecto de la Empresa como sujeto activo, no porque tales organizaciones no están fuera del ordenamiento normativo, sino porque no se dan los otros elementos de la teoría de Roxin, es decir, el dominio de la organización y la fungibilidad de los ejecutores. Finalmente en la sentencia aludida no se hace referencia a la posibilidad de las empresas como aparatos organizados de poder.

Carmen G. Verdi Romero (2004136048)
*http://www.ciidpe.com – Artículo del Dr. Carlos Julio Lascano.

MARIO dijo...

Como preámbulo debo decir que la tesis de la “Autoría Mediata” fue planteada en 1963 por el jurista alemán Claux Roxin, cuyo propósito es sancionar al autor detrás del autor o a quienes tienen el dominio del hecho, bajo ese contexto el concepto de Roxin, uno de los grandes juristas del siglo XX, considera como autor a aquel que, sin obrar por sí mismo, utiliza a otras personas como instrumento para cometer el delito; como precedente se puede citar que la acotada tesis ya fue aplicada en los juicios de Nuremberg contra los jerarcas nazis y, después, contra la dictadura argentina de la década de 1960, en el Perú, figuraban las condenas por “autoría mediata” contra el líder de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán, y el ex jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Julio Salazar Monroe.

En la presente sentencia no se admite que las empresas puedan se aparatos organizados de poder, toda vez que de acuerdo al criterio de fungibilidad de Roxin que configura una excepción al principio de responsabilidad por él reconocido – la libertad de decisión de quienes reciben la orden (ejecutores) no afecta al dominio del hecho de los hombres de atrás. En este contexto el verdadero instrumento no es la persona individual, sino un mecanismo de poder que funciona de modo prácticamente automático, el “aparato”, que sigue funcionando sin dificultades aunque el individuo se niegue a intervenir, situación que no se da en la empresa, porque en todo momento tiene que ser manejados por los directivos.

MARIO ROMERO MESCUA
2004137583

Unknown dijo...

En la Sentencia referida no se admite la tesis de que las empresas se encuentren incluidas dentro del grupo de aparatos organizados de poder, que únicamente puede ser entendida por las organizaciones que realizan sus operaciones en torno al Estado sin embargo admite la posibilidad de que fuera de este grupo se encuentran las organizaciones criminales no estatales.

Esta concepción no se reduce a crímenes perpetrados por organizaciones de origen estatal, ya que también puede tratarse de sindicatos del crimen u mafias, cuyo requisitos como señala STRATENWERTH, serán “que la organización tenga a su disposición una reserva suficientemente grande de personas que pueda servirse; de otra manera en la cual el agente individual no sería reemplazable”, es decir es irrelevante cual de los sujetos, pertenecientes a la organización, ejecute el delito pues ellos pueden ser “intercambiados”, en donde dicha actuación no responde a medios coercitivos utilizados sobre aquellos sino dentro del marco de la organización.

En la medida que dicha organización posea elementos estructurales como: asociación, compromiso de los integrantes, permanencia, estructura colectiva de funcionamiento donde podría establecerse la presencia de esta forma de autoría mediata pues, si bien no se puede señalar categóricamente y per se que las empresas actúen de esta forma en los delitos cometidos y relacionados a ciertas estrategias de mercado, no es suficiente calificar estas conductas como hechos “aislados” y descartar la existencia de los presupuestos que permitan ser incluidos dentro esta categoría, pues muchos de los diseños organizacionales de ciertas empresas mantienen estructuras jerarquizadas bajo la apariencia de estructuras funcionales y descentralizadas.

Irma Pacheco Caldas
2004125530

Alessandra Orrego dijo...

En el caso del Ex presidente Alberto fujimori se le sentenció por ser autor mediato por el dominio de voluntad que tenia en los aparatos de poder.

El ex presidente y los demás militares formaban un aparato de poder organizado con escala jerárquica, siendo así fujimori el de más alto nivel.

En consecuencia, existe un aparato organizado de poder cuando se dan los elementos que menciona Claux Roxin: se encuentra desvinculado del derecho con una estructura para cometer delitos, prevalecen las normas de la organización, existe dominio de voluntad y finalmente existe fungibilidad o intercambiabilidad de sujetos, es decir, si uno no realiza su rol lo realizará otro.

En relación a la pregunta, considero que las empresas no son organizaciones criminales, es decir, no son sujetos activos de delito cuyo fin es delictivo todo lo contrario su fin constitutivo es legal.

Por otro lado, no existe dominio de la voluntad ni fungibilidad de sujetos, ser autor mediato no significa estar a la cabeza de una organización de poder si esto fuera posible el gerente general de una empresa podría ser acusado si un trabajador de la empresa comete, de forma aislada un delito.

Además deberian darse los elementos ya mencionados por Claux Roxin para ser considerado autor mediato y en las empresas no se cumple, solo existe una semejanza que es el poder de mando porque existe una persona que sa ordenes.


Alessandra Orrego COlonia
2004106943

Lia dijo...

1. En la citada sentencia no se admite que las Empresas puedan señalarse como aparatos organizados de poder, no siendo éstas sujetos activos del delito, no pudiendo realizar comparación en el citado caso liderado por el ex Jefe de Estado que, utilizando el poder estatal, las Fuerzas Armadas y al Servicio de Inteligencia Nacional llegó a marcar un precedente en cuanto al juzgamiento de crímenes de lesa humanidad y la responsabilidad de los jefes de Estado en la comisión de aquellos delitos.
Aquí se señala que el Ex Presidente Alberto Fujimori tenía el dominio de los hechos delictivos juzgados a través del dominio de la Organización que encabezó, implantando una política sistemática de violación de derechos humanos.
El resultado del proceso determina que Alberto Fujimori actuó bajo la condición de autor mediato, ya que se valió de un aparato de poder organizado (Servicio de Inteligencia Nacional) con el fin de asegurar la realización de los crímenes de Estado. Dicha sentencia arriba a esta conclusión al constatar que el ex Presidente siempre tuvo el control absoluto de ese aparato de poder y de la persona que lo controlaba.
En la sentencia se establece que está demostrado el poder de mando de Alberto Fujimori sobre el aparato de poder, lo cual le otorgó una posición de dominio sobre los acontecimientos y le garantizó que sus disposiciones fueran cumplidas.
2. De esta manera, ha sido probada la responsabilidad penal del ex mandatario en su condición de autor mediato a través de un aparato organizado de poder; demostrando que estos delitos fueron cometidos por disposiciones del ex Presidente de la República.
Desde inicios del año 1991, este señor comenzó a redefinir la estrategia contrasubversiva del Estado a partir de dos líneas de intervención: una pública, y otra clandestina y secreta, demostrando que como parte esencial de esa nueva estrategia se llega a constituir el destacamento de operaciones especiales de inteligencia “Grupo Colina” con efectivos del Servicio de Inteligencia del Ejército cuya misión era eliminar personas.
Es importante señalar, que según la teoría del alemán Roxin, se considera aplicable la teoría del dominio del hecho por dominio de organización, señalándose que la calificación de autor mediato en virtud del dominio sobre la organización puede recaer sobre cualquier persona que ocupe un lugar desde el que se pueda impartir órdenes al personal subordinado.
En los aparatos organizados de poder sí pueden darse casos de autoría mediata en virtud del dominio sobre la organización y que este dominio puede apreciarse en determinadas estructuras que se organizan con arreglo a un marcado principio de jerarquía y a la distribución del trabajo. Así, puede advertirse no sólo en los aparatos de poder propiamente dichos, sino también en algunas empresas, estructuras gubernativas y en general en la criminalidad organizada.

Roxin distingue tres formas de dominio del hecho que dan lugar a autoría:
• Dominio de la acción (que da lugar a autoría directa)
• Dominio del hecho funcional (que da lugar a coautoría), y
• Dominio de la voluntad (que da lugar a la autoría mediata).
Dentro de esta última Roxin concibe a su vez el dominio de la voluntad en virtud de estructuras de poder organizadas. Este consiste en que el autor mediato tiene a su disposición una organización que funciona automáticamente, en el sentido que sus órdenes serán siempre ejecutadas. El hombre de detrás “controla el resultado típico a través del aparato, sin tomar en consideración a la persona que como ejecutor entra en escena más o menos casualmente”.

Aquél tiene, en sentido literal de la palabra, el “dominio” y por lo tanto es autor mediato. A partir de aquí se advierte ya un primer presupuesto de esta forma de autoría mediata: la fungibilidad de los ejecutores. Y es así porque la negativa del ejecutor de llevar a cabo el plan no impide que éste efectivamente se realice, ya que si el no cumple la orden, según el organigrama del aparato de poder inmediatamente otro le suplirá, no resultando afectada la ejecución del plan global. Los ejecutores son pues sustituibles, y es precisamente esta circunstancia la que los convierte, sin perjuicio de su propio dominio de la acción, al mismo tiempo en instrumento de detrás.

En relación a los ejecutores, es decir aquellos miembros de las fuerzas del orden que realizan la detención y posteriormente consuman el tipo penal de manera directa, les corresponde la calificación de autores inmediatos o directos. Ciertamente si bien existe autoría mediata de los mandos superiores, ello no exime de responsabilidad penal a los ejecutores ya que, no se admite la obediencia debida a órdenes superiores como causa de antijuridicidad en el caso de este tipo de delitos.

Lía Ysabella
Valdiviezo Aponte
(02115648)

Dora dijo...

En la Sentencia de la Sala Penal Especial,No se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder.Como asi lo afirma Roxin, señalando que: el apartamiento o desvinculación del derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por organos del Estado o aparatos del poder estatal, sino tambien sería aplicable a los casos de criminalidad organizada no estatal, señalando una clara referencia que se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.
En este orden de ideas, se debe inferir que cuando se cometa un delito empesarial, no se puede imputar directamnte el hecho delictivo a los superiores de esta, como autores mediatos del hecho. ya que si bien es cierto estos tienen un poder de mando dentro de la empresa (poder jerárquico)esto no significa que tienen la potestad para tener un dominio sobre la voluntad de los subordinados (empleados).

En cuanto al poder de mando que se ejerce en el ambito empresarial, este va hacer la capacidad del superior jerárquico de impartir ordenes y roles a la organizacion, lo que no significa que su poder va a estar orienntado necesariamente a cometer actividades irregulares, que tendrían como consecuencia la punibilidad del hecho.

Asimismo Roxin explica que son cuatro las condiciones de dominio de organización como forma independiente de autoría mediata:

- Poder de mando.(solo se cumple esta)
- La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder.
- La fungibilidad del ejecutor inmediato.
- La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Dora dijo...

En la Sentencia de la Sala Penal Especial,No se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder.Como asi lo afirma Roxin, señalando que: el apartamiento o desvinculación del derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por organos del Estado o aparatos del poder estatal, sino tambien sería aplicable a los casos de criminalidad organizada no estatal, señalando una clara referencia que se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.
En este orden de ideas, se debe inferir que cuando se cometa un delito empesarial, no se puede imputar directamnte el hecho delictivo a los superiores de esta, como autores mediatos del hecho. ya que si bien es cierto estos tienen un poder de mando dentro de la empresa (poder jerárquico)esto no significa que tienen la potestad para tener un dominio sobre la voluntad de los subordinados (empleados).

En cuanto al poder de mando que se ejerce en el ambito empresarial, este va hacer la capacidad del superior jerárquico de impartir ordenes y roles a la organizacion, lo que no significa que su poder va a estar orienntado necesariamente a cometer actividades irregulares, que tendrían como consecuencia la punibilidad del hecho.

Asimismo Roxin explica que son cuatro las condiciones de dominio de organización como forma independiente de autoría mediata:

- Poder de mando.(solo se cumple esta)
- La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder.
- La fungibilidad del ejecutor inmediato.
- La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Dora Iparraguirre Huerta
2004121186

Jorge dijo...

1) De la lectura de la sentencia se puede extraer que no se configuraría que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder.

Según lo que establece el maestro Alemán Claus Roxín, su teoría abarcaría dos supuestos: a) La Organización Estatal (sin estado de derecho); y b) la criminalidad organizada, es decir, siempre se presupone que los aparatos organizados de poder están fuera de la Ley.


2) Ahora bien, el sustento de mi respuesta de la primera pregunta se encuentra en el quinto párrafo del punto 4.2 del capitulo II (Autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados), en el cual se cita al maestro Claus Roxin para explicar que el apartamiento o desvinculación del derecho se presentaría no sólo en los delitos cometidos por Órganos del Estado o aparatos de Poder Estatal, sino también seria aplicable a los casos de "criminalidad organizada no estatal" y en muchas formas "aparición de terrorismo". Únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial (...). (el subrayado es mío)

3) Es valido mencionar que el Doctor Claus Roxin destaca cuatro condiciones de de dominio, las cuales son a) Poder de mando, b) La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, c) La fungibilidad del ejecutor inmediato y d) La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

4) De estas condiciones se podría extraer que entre una empresa y un Aparato Organizado de Poder existen algunas similitudes, pues se cumplen algunas de estas condiciones, como es el poder de mando que existe en toda empresa, la fungibilidad del ejecutor inmediato. Sin embargo, se debe tener en cuenta, que no se cumplen todas las condiciones, mas aún, se debe tener en cuenta que la finalidad primigenia de una empresa es la de fin de lucro, en cambio en los Aparatos Organizados de Poder (Según establece Roxin), siempre están fuera de Ley.

Aunado a las consideraciones del maestro Roxin se podrá tener en cuenta para diferenciar a la empresa de los Aparatos Organizados de Poder, que una empresa se constituye legalmente (es legal su constitución), aunque esta se haya creado para encubrir actos delictuosos como lavado de activos u otros, por el contrario en los aparatos organizados de poder no se pueden constituir legalmente, pues este actúa completamente al margen del derecho (no se podrí constituir una empresa de Secuestradores o de falsificadores de dinero), entonces, de todas estas consideraciones se puede legar a la conclusión que una empresa no puede ser tomado como un Aparato Organizado de Poder.

Jorge Cuenca Lopez
2004120423

Unknown dijo...

En la sentencia, ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder? Fundamentar.

En la sentencia, nos habla que la identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen los aparatos de poder organizado, (…) requiere de la constatación de las “Condiciones de Marco”. Por ello, tiene Presupuestos y Requisitos Funcionales, como:

¡) El poder de Mando.- es trascendental para materializar el dominio de la organización. Es la capacidad de impartir órdenes, lo cual esta capacidad la adquiere o le puede ser conferida por factores políticos, ideológicos, etc.
ii) La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico.- Da más solidez a este dominio.
Ambos son el soporte básico para consolidar el dominio del autor mediato sobre la totalidad de la estructura criminal.

iii) La fungibilidad del ejecutor directo, y
iv) la elevada disponibilidad del autor hacia el hecho.
Ambos requisitos derivan de lo que Roxin denomina “palanca del poder”, infiere que la actuación del ejecutor depende de su propia voluntad, y en el caso, no lo hiciera, habría otra persona que lo haría, lo que llevaría la fungibilidad o sustitución.

Por estos requisitos, se observaría que la empresa no cumple con el papel de un aparato organizado de poder, ya que estos aparatos como dice Roxin: “(…) se da en los delitos cometidos por movimientos clandestinos, organizaciones secretas y asociaciones similares que colisionan con las normas internas del Estado”, por lo cual la Empresa no tiene relación con estas asociaciones, además que en la sentencia ponen como ejemplo a Sendero Luminoso como un aparato organizado de poder.

Sandra Quispitúpac Marcelo
Cod. 2004132921

carladiazo dijo...
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carladiazo dijo...

Se cumple en la mayoría de supuestos que la criminalidad empresarial, puede llegarse a asemejar al actuar de los aparatos de poder organizados, descritos en la sentencia, pero en base a lo señalado por Roxin dentro de su conceptualización excluye a los casos de criminalidad empresarial dentro de la autoría mediata dentro del dominio de la voluntad de los aparatos de poder organizados, Asimismo no podría encuadrar o tipificarse, de manera perfecta, en el marco legal que se utiliza para los poderes organizados ya que se diferencia en el actuar empresarial, ya que este último no tiene el poder de mando o de responsabilidad de operar dentro de un estado de gobierno y ser conocedor del marco jurídico existente y este tampoco tiene el poder estatal para poder diseñar y activar un marco jurídico de tal manera que su estructura criminal resulta menos identificable a las autoridades encargadas de la prevención del delito. En este caso se diferencia el la criminalidad de la empresa con los aparatos de poder organizados ya que estos aparatos son un Estado autónomo dentro del mismo Estado de Gobierno, estos tienen funciones y obligaciones diferentes a una empresa (en la gran mayoría de casos), los aparatos de poder organizados tienen mayores responsabilidades y grados de reprochabilidad. Pero eso no desliga el hecho que se pueda aplicar ciertas características, conceptos y funciones puedan aplicarse dentro del contexto empresarial pero la tipificación de los aparatos de poder organizados no encuadra de forma perfecta en la tipificación del actuar empresarial y tipificarlo como esta organización de poder.

Carla Diaz olazabal
2004138939

ely dijo...

En la actualidad se observa una evolución hacia una forma de criminalidad como empresa, tanto en al vertiente legal como en la ilegal de la actividad política y económica. No solo se reduce a crímenes perpetrados por organizaciones de origen estatal, ya que también puede tratarse de sindicatos del crimen u organizaciones mafiosas, cuyo requisitos como señala STRATENWERTH, serán “que la organización tenga a su disposición una reserva suficientemente grande de personas que pueda servirse; de otra manera el agente individual no sería reemplazable”. El crimen ya no es el resultado de un sujeto anormal y peligroso sino una actividad de personas altamente capacitadas y especializadas al crimen organizado cuyo camino conduce a la búsqueda de la institucionalidad de la ilegalidad.
 
Esta situación se manifiesta en determinadas formas de criminalidad, especialmente la organizada en torno al tráfico de estupefacientes, que es “un temible modelo de esta cadena de autores detrás de los autores”. “Las colosales sumas comprometidas en la actividad ilícita, comienzan a circular desde las ínfimas y dispersas ruedecillas fungibles del comercio de la droga en el barrio o población (más allá del cual no se concentra la represión penal) hasta las sofisticadas operaciones de lavado de dinero” En la medida que está última posea los elementos estructurales mencionados, estaremos en presencia de esta forma de autoría mediata pues, si bien no se puede señalar categóricamente y per se que las empresas actúen de esta forma en los delitos cometidos y relacionados a ciertas estrategias de mercado, no resulta satisfactorio calificar estas conductas como hechos “accidentales” o “aislados” y descartar la existencia de los presupuestos que permitan ser subsumidos dentro esta categoría, pues muchos de los diseños organizacionales de ciertas empresas mantienen estructuras jerarquizadas bajo la apariencia de estructuras funcionales y descentralizadas.

El accionar organizativo es un medio para alcanzar el fin principal, es decir, las máximas ganancias económicas; En otras palabras, la organización delincuencial realiza negocios tanto legales como ilegales según su conveniencia la delincuencia organizada actúa con criterios empresariales claramente, planificado sus actividades de acuerdo con los criterios económicos de la oferta y de demanda.

En otra perspectiva, el caso del ex presidente, “no resulta tan convincente cuando se trata de aplicarla a otros casos de criminalidad organizada que se desarrolla en organizaciones criminales ilegales no estatales como la criminalogia empresarial que no tan estrechamente basadas en principios de jerarquía, obediencia ciega y disciplina tan característicos del régimen nazi y de otros estados totalitarios, como el régimen estalinista, o las dictaduras militares de Videla y Pinochet del Cono sur americano”. Asi como el caso de fujimori con los politicos mandos militares que estuvieron integrados en un aparto de poder organizado, con ordenes de organos centrales de dichas estructuras, los cuales dominaban y conducian su realizacion.

El ex presidente fujimori fujimori tenia el dominio de la organizacion como ente central del poder jeraquico de dominio sobre el aparato de poder, cuyo automatismo conia y podia controlar a traves de sus mandos intermediosEn este sentido dicho razonamiento se orienta a que otras formas de autoría y participación puedan adaptarse mejor a las manifestaciones de criminalidad organizada de carácter no estatal, ante la imposibilidad de determinar los presupuestos en que se fundamenta el dominio de voluntad por organización.
 

katherine dijo...

En la sentencia no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder.

En el presente caso se le encuentra responsabilidad al acusado Fujimori Fujimori ya que ha sido probada la responsabilidad en su condición de autor mediato a través de un aparato organizado de poder ya que estos delitos fueron cometidos por disposiciones del ex mandatario.

Según Roxin, “El apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, así como a los casos de “criminalidad organizada no estatal” y que dentro de este rubro solo se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.

Cabe mencionar, que en los delitos empresariales el autor refiere que no se puede declarar a los superiores de una empresa una autoría mediata apoyada en las reglas del dominio de organización, que inducen a cometer delitos a los empleados, porque de las cuatro condiciones del dominio: Poder de Mando, la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, la fungibilidad del ejecutor inmediato, la considerablemente elevada disponibilidad del hecho del ejecutor, requisitos que no encuadran dentro de las características de una empresa por las siguientes razones:

Las empresas no se verían incluidas en el concepto de poder de mando ya que solo coinciden en la capacidad del nivel estratégico superior, del hombre de atrás, de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le está subordinada.

Las empresas no nacen o tienen con un fin la comisión de actividades criminales. En los delitos empresariales no se puede declarar a los superiores de una empresa una autoría mediata apoyada en las reglas del dominio de organización, que inducen a cometer delitos a los empleados.

La fungibilidad del ejecutor directo dependerá finalmente de su propia voluntad a la realización del hecho, la no ejecución por éste del evento criminal conllevara a su sustitución o fungibilidad por la de otra persona que tenga mayor predisposición a la realización del hecho típico.

En tal sentido, la visualización y comprensión de la desvinculación o apartamiento del derecho en el caso de las empresas se da en la criminalidad no estatal,esto es fundamental para poder advertir la presencia de autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados.

En consecuencia la admisión de la autoría mediata del nivel estratégico superior quedara condicionada a que las órdenes de este estamento sean dictados en el marco de una organización que opera al margen del ordenamiento jurídico. De este modo las Empresas como personas jurídicas actúan y se crean bajo una normatividad establecida.

Ademàs, la responsabilidad por actos punibles son atribuibles al representante legal, quien respondería como autor mediato por los hechos delictivos realizados ya que la empresa no responde ante estos actos como ente.

Katherine Vanessa Delgado Serrano
2004130799

Alexandra Zuazo dijo...
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Ruben Berlanga K dijo...

Si se admite, al configurarse el mismo, por lo que cabe mencionar que la autoria mediata se presenta cuando el hombre de atrás se aprovecha de los sujetos que se encuentran subordinados a otros en un aparato organizado de poder, reconocida en nuestro código penal.

Por otro lado la autoria mediata por dominio de la organización se sustenta en dos elementos esenciales: existencia de una aparato de poder estructurado, se podría hablar de una empresa y la predisposición de los ejecutores (empleados), en los que se dio una división de funciones y una línea jerárquica en la organización.

Asimismo, el dominio del hombre de atrás se basa en que puede a través del aparato (empresa) que esta a su disposición producir el resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio mediante coacción y error, que son reconocidos casi unánimente como caso de autoría mediata, siendo que se trata de un dominio concreto que ejerce el mandante sobre la organización y no de un dominio directo o relación de persona a persona sobre el ejecutor inmediato, quien se encuentra cohesionado.

En tal sentido será necesario la existencia previa de una organización estructurada, en donde se debe configurar una asignación de roles a los subordinados, donde se desarrolla una vida funcional que es independiente a la de sus integrantes, es decir el hombre de atrás podrá confiar siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato, garantizando el cumplimiento de la orden..

Por lo antes expuesto cabe mencionar que la organización estructurada, busca designar un rol de funciones por parte de las personas que ejercen el poder dentro de una empresa de acuerdo a la presente pregunta, con lo que los subordinados cumplirán con la orden.

El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, debido a la automaticidad que otorga la propia constitución del aparato funcional, siendo los órganos de una empresa aquellos que emiten ordenes.

Para el presente caso el poder de mando se da en el nivel superior estratégico hacia los niveles intermedios tácitos u operativos, por lo que quien se encuentra en la cúspide la estructura jerárquica tiene un dominio total del aparato, ya que al momento de que el superior ejerza el poder sobre los niveles intermedios, estos se encontrarán subordinados al mismo.

La capacidad de emitir una orden basándose en el grado de dominio que se ejerce sobre la estructura por lo que todo aquel que en atención a su jerarquía pone en funcionamiento la maquinaria del aparato de poder organizado, para la comisión del delito, deberá responder siempre como autor mediato; dicho mandato no necesariamente debe de estar por escrito, pudiendo ser mediantes gestos u otros.

Finalmente, los altos mandos dentro de una empresa de acuerdo a la estructura organizada, al momento de dar ordenes controlan a sus mandos intermedios, con lo que no pueden eximirse de responsabilidades, asimismo, si los intermedios realizan acciones responderan como autores mediatos ya que ellos tienen el deber como el órgano superior de controlar las acciones de sus demás órganos.


Rubén Berlanga Kevans
2004141412

LUIS dijo...

A la pregunta si en la sentencia ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?
A mi entender no se podría admitir que una empresa pueda ser aparato organizado de poder dado los siguientes fundamentos:
En la presente sentencia se hace referencia de las características fundamentales de estas estructuras organizadas de poder las cuales pone de relieve su estricta verticalidad son:

1.La asignación de Roles: es aquella distribución de funciones que puede existir en este tipo de organizaciones, la misma que trata de explicar la relación que existe entre el nivel estratégico y el nivel ejecutor. Señalada esta característica, nos lleva a la idea de que esta se podría dar en una empresa, en la cual un gerente general realice determinada función, o que el contador realice funciones de tesorería. Al respecto el Doctor Claus Roxin señala que la presente característica no se refiere a una división de trabajo propiamente dicha la misma que se da una empresa. A mi entender creo que dicha característica se podría dar en la figura de una empresa ya que en esta se designan roles en particular para cada trabajador para cada jefe.
2.-Desarrollan una vida funcional que es independientes a la de sus integrantes: Esta característica se refiere a un automatismo o desarrollo de un proceso o funcionamiento que puede realizar este tipo de organizaciones por si solo. Hacen referencia también a la figura el hombre de atrás (la cual creo que yo que se puede confundir con la de un gerente o de un director de una empresa), el mismo que confía siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato, creo que esto no se podría dar en una empresa, al menos si imagino que se de dicho caso, es decir si un gerente o director ordene a un empleado a que cometa tal delito, yo no creo que este necesariamente no conozca al supuesto autor inmediato.

Ahora bien la sentencia hace referencia también de las Condiciones Marco (denominada por el Tribunal Supremo Federal Alemán) es decir aquellos presupuestos y requisitos funcionales los cuales son:

1.El Poder de Mando( carácter objetivo): El cual materializa el dominio de la organización, es aquella capacidad que el hombre de atrás tiene para impartir ordenes o asignar roles a la parte de la organización que le esta subordinada. Dicha capacidad es asignada a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivada de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos o de otra índole similar. A mi entender el presente requisito no se da en una empresa, ya que habla de una sola persona que imparte ordenes y asigna funciones, y esa sola persona no existe en una empresa, ya que por ejemplo en una SAC (una empresa )no depende de una sola persona si no de varias como los accionistas, directores, etc. En este tipo de empresa por ejemplo no se habla de un sola persona que domina la empresa si no de mas de una es por eso que creo que este requisito no se da en un empresa.
2.La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico (carácter objetivo): significa que la organización se estructura, opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional, es decir que produce sus efectos ilícitos como una integridad que actúa completamente al margen del derecho. Al igual que el primer requisito, el presente no se da en una empresa dado que aquella nace de un contrato, es decir de un acto jurídico en la cual las partes trasladan su voluntad para formar una empresa, pero además tiene que cumplir con una serie de requisitos como que tiene que ser realizado por un ente capaz, un objeto física y jurídicamente posible y un requisito importantísimo que tiene que ser un fin licito, es decir no debe contravenir contra las normas del ordenamiento jurídico. Entonces cuando una empresa nace no podría darse la figura de un fin ILICITO, ya contravendría con la norma por lo que el presente requisito tampoco podría darse en una empresa.
3.La fungibilidad del autor inmediato (carácter subjetivo): El mismo que se refiere como aquella facultad de absoluto control del nivel estratégico superior, el cual creo yo no se da en una empresa dado que no existe tal control absoluto, dado que este se encuentra dividido entre varias personas y no de manera individual.
4.La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho (carácter subjetivo): es aquella predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito. Este ultimo requisito ya mas depende de la persona que realice el delito es decir el autor inmediato, el cual podría darse dentro de una empresa en el que un trabajador cometa algún acto pero a titulo propio. Pero creo que para que una empresa se considere como un aparato de organización de poder se tendría que dar los presentes requisitos los cuales a mi entender no se dan en una empresa.

Luis Barranzuela Leon
2002142786

Alexandra Zuazo dijo...

Alexandra Zuazo dijo...
En Primer Lugar Analizaremos los 4 Requisitos que configuran la Autoria Mediata por dominio de la voluntad en aparatos de Poder Organizados.Para determinar si puede ser aplicados a los Delitos Empresariales

Estos Requisitos son esenciales y deben analizarse de manera COJUNTA para evitar una vision parcial, sesgada o desnaturalizada de la estuctura y el funcinamiento.

1) Poder de Mando

Capacidad del Nivel Estrategico Superior (Rango en que fue determinado se encontraba el Ex presidente Fujimori, de impartir ordenes o asignar roles a la parte que esta subordinada, en atencion a una posicion de autoridad liderazgo etc, las cuales deberan ser cumplidas por la propia constitucion funcional del aparato

En este Primer requisito, No pueden estar presentes en todos los casos los delitos empresariales,ya que no todos los que se encuentran en un alto rango estan dentro de un lugar estrategico en la empresa, tienen la facultad para para ordenar la configuracion de delitos, por otro lado las empresas tiene un objeto licito el cual les prohibe que su propio funcionamiento les permita delinquir.

2) El Apartamiento del Derecho

Es decir, se alejan de la del marco juridico Nacional, pudiendo Transgredit el Internacional, creando un Marco Juridico Alterno viviendo en una apartente legalidad.

creando un sistema que genera ilicitud, dentro de una idiologia equivocada, En los delitos economicos, no se crean Marcos Juridicos Alternos en mi opinion se crean evaciones al marco Juridico Nacional, a conciencia de la violacion de estos.

3) La Fungibilidad

Este es un presupuesto de caracter subjetivo, donde el Ejecutor puede ser intercambiado, o sustituido por el nivel estrategico superior de la realizacion de su designio delictuoso

Lo que tampoco puede realizarse en el ambito empresarial, debido a la naturaleza de su propia estructura, donde los delitos economicos, no pueden ser producidos por cualquiera, ya que en este caso los puntos estrategicos vendrian a darse deacuerdo al puesto, a la profesion y a las facultades otorgadas dentro de este ambito.

4) Predisposicion a la realizacion del hecho Ilicito.

Es una predisposicion Psicologica del ejecutor a la realizacion de la orden que implica la comision del hecho ilicito. ya no es una fungibilidad del ejecutor que asegura el cumplimiento de aquella sino el interez y convencimiento de este ultimo que ellos ocurra.

es decir El ejecutor tiene conocimiento que el hecho no le pertenece, como pertenece al aparato de poder del que es parte, es decir si no perteneciera al aparato del poder, con sus propios medios no lo hubiera realizado.

Ello no podria aplicarse a los delitos empresariales, debido a que en estos ultimos mayormente hay un beneficio directo economico.


por ultimo Para probar la autoría mediata de un delito interesa la existencia objetiva de una estructura para cometer crímenes.

Por ello los delitos empresariales no pueden estar dentro de Autoria Mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, ya que el objetivo es siempre licito y con un fin lucrativo.

Alexandra Zuazo Bartra

2004119559

13 de mayo de 2009 9:28

ESTEFANY CARRIÓN dijo...

Para responder a la pregunta es necesario tener en cuenta las siguientes premisas:


Podemos decir que en la actualidad se admiten tres formas de auditoria mediata. En todas ellas el agente actúa o incide dominando la voluntad del intermediario material por consiguiente “el autor debe tener la posibilidad de controlar y dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza para cometer el delito.

Autores como Bacigalupo Zapater dice que el dominio de hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento o “mejor dicho el ejecutor”

Que identifica seis supuestos de de auditoria mediata a saber:

a) Instrumento de obra sin dolo
b) Instrumento que obra coaccionando
c) Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo ala norma
d) Instrumento que no obra típicamente
e) Instrumento que obra de acuerdo a derecho
f) Instrumento que obra dentro de un aparato de poder.


Según el Código Penal Peruano del año 1924 no se incluía en una definición legal del autor inmediato, los proyectos de reforma del Código se incorporo una formula legal alusiva a la auditoria mediata, optando por identificar como autor inmediato a quien cometía el delito por medio de otro. El código penal de 1991 reconoce tres formas de autoría. Cuando se refiere a la autoria mediata será el autor “El que realiza por si o por medio de otro el hecho punible de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente…”

Por consiguiente, la discusión del caso sub judice a partir de los contenidos dogmáticos y políticos criminales de la autoria mediata resulta admisible, legal y justificada.

En la Sentencia ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?

En la sentencia no se admite que las empresa puedan ser aparatos de poder, citando a Roxin el apartamiento o desvinculación del derecho se presentaría solo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos de poder Estatal, así como a los casos de criminalidad organizada no estatal y en muchas formas de aparición de terrorismo, excluyendo únicamente a los casos de criminalidad empresarial.

El dominio de la organización que ejerce desde el nivel estratégico superior será pues distinto del que detenta el mando inmediato, ya que quien se encuentra en la cúspide de la estructura jerárquica tiene dominio total del aparato, mientras que ocupa la posición intermediaria solo tiene la posibilidad de impartir órdenes en el sector de la organización que el compete.

En ese sentido, las empresas no pueden ser aparatos criminales por lo que estarían destinadas a mantener o incrementar niveles de poder con una estructura de organización y de mando correspondientemente estricta. Puede suceder la comisión de delitos se convierta en un fenómeno a acompañante a cierta estrategia de mercado, pero no conforma una política fija de la empresa es decir, que las infracciones son accidentales.

La fungibilidad constituye el primer presupuesto de carácter subjetivo que sirve a la imputación de una auditoria mediata por dominio de voluntad en aparatos de poder organizados.

En ese sentido las empresas no se verían inmersas en lo que en dominio de aparatos de poder se refiere, pues en lo único que se parece es en el poder de mando encunado a nivel jerárquico superior se refiere, ordenar , asignar roles, tareas a las demás áreas subordinadas.

Unknown dijo...

En la sentencia, no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, teniéndose como fundamento la teoría de Claus Roxin, conocida como la “autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”, la misma que surge con la finalidad de solucionar la dificultad que se presentan en los casos en que se debía imputar los delitos cometidos, no por la ejecución sino por la decisión de los mismos, a los órganos centrales o entes estratégicos de aparatos de poder organizados; para ello es necesaria la existencia de una organización, es este presupuesto general que puede dar origen a que esta modalidad de autoría mediata se pueda dar en el contexto empresarial y en la criminalidad de empresa, pero existen requisitos funcionales para la modalidad creada por Roxin de autoría mediata, que son:

­El poder de mando (mediante el dominio por la vía de la verticalidad),
­La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico,
­La fungibilidad del ejecutor inmediato y
­La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho

Siendo el segundo requisito según la teoría de Roxin por la cual se aparta a los casos de criminalidad empresarial, ya que establece que este presupuesto surge en los delitos cometidos por los órganos del Estado o aparatos del poder estatal como los delitos perpretados por funcionarios como es el caso que se presentó en los Juicios de Nuremberg como el Juicio de Oswald Pohl a quien se le declaró culpable por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad al ser jefe de la oficina encargada de la administración de los campos de concentración y exterminio, y en los casos de criminalidad organizada no estatal como movimientos clandestinos, mafias y asociaciones similares que colisionan con la normativa estatal y en muchas formas de aparición del terrorismo como es el caso de Abimael Guzmán y Sendero Luminoso.

Desde mi perspectiva, considero que si se puede dar la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados en el contexto empresarial y en la criminalidad de la empresa ya que una empresa puede ser empleada como medio para la comisión de delitos o puede ser constituida con una finalidad ilícita como por ejemplo el lavado de dinero, y si bien es cierto que en ambas situaciones la empresa se va a constituir de acuerdo a derecho ello no implica que sus fines o actividad se encuentre vinculada al ordenamiento jurídico; no siendo argumento contundente para mi lo señalado en la sentencia el hecho de que el autor de la teoría considere que se debe excluir de este supuesto a los casos de criminalidad empresarial ya que si bien se debe fallar de conformidad al Derecho el mismo que incluye como una de sus fuentes a la doctrina y que siempre van a surgir nuevas teorías o se pueden implementar las ya existentes, no se puede dejar de lado que el derecho recoge la realidad (social, económica, cultural, etc.) y por ese motivo no podríamos apartar un hecho que se desarrolla día a día en nuestra sociedad la misma que por su naturaleza debe ser recogida por el derecho para que no quede impune.

Susan Ortega Olortegui
2004104103

FRV dijo...

1.- La sentencia lo que admite es que la desvinculación del derecho se presentaría no solo a delitos cometidos por órganos del Estado ..., sino también seria aplicable a los casos de criminalidad organizada no estatal …Únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial. Otra cosa es determinar si la empresa es un aparato organizado de poder


2.-Esta exclusión se fundamenta en el análisis del postulado de Roxin en cuanto las condiciones de dominio de organización: Poder de mando, la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, la fungibilidad del ejecutor inmediato y la disponibilidad elevada del ejecutor hacia la realización del hecho.

Tiene una estructura orgánica y funcional por la cual los entes jerárquicos superiores imparten órdenes y designan las funciones a sus subordinados todo ello estipulado en el estatuto o reglamento interno de la empresa, lo cual cumple con la primera condición señalada por Roxin, esto es hay un poder organizado sin embargo las empresas no son organizaciones criminales, pues empresa es una entidad jurídica creada con el objetivo de satisfacer necesidades y deseos existentes en la sociedad y que tienen como finalidad la obtención de utilidad, es decir es creada cumpliendo los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y con animo de lucro sujeta al derecho mercantil pero no se crea para cometer delito. La situación seria distinta en el caso de que se cometa delito en la empresa una vez constituida valiéndose de su estructura y cargo, pero en esencia u origen su fin es legal.

Además, la desvinculación de la organización del orden jurídico, la fungibilidad de los ejecutores y la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho, no se cumple en el contexto empresarial, por el concepto y finalidad señalada precedentemente.

FRYDA ROSALES VENTURA

ANDREA AREVALO AREVALO dijo...

Respecto a la denominada autoría mediata esta se da cuando el hecho punible se realiza por medio de otro; uno de los supuestos de expresión de la autoría mediata se presenta cuando el hombre de atrás se aprovecha de los sujetos que se encuentran subordinados a otros en un aparato organizado de poder, de tal suerte que por esa vía el primero mantiene un dominio objetivo del hecho configurando de esta manera la autoría mediata por dominio de la organización; que esta última se sustenta en dos elementos esenciales: existencia de un aparato de poder estructurado y la predisposición de los ejecutores.

El Ex Presidente Fujimori tuvo una intervención vertical en los delitos imputados, los cuales fueron ejecutados materialmente por efectivos de inteligencia militar en torno al Grupo Colina y al SIE, es por esto que se dio una división de funciones y una línea jerárquica en la organización, en cuya cúspide se encontraba el acusado.

Lamentablemente, en nuestro país, para quienes ostentan el poder político y económico, siempre existe una salida rápida para evitar un juicio o ir a la cárcel. Las influencias pesan y el dinero mucho más. Sin embargo, la autoría mediata, nos traslada a una situación jurídica novedosa que hubiera tenido un final distinto, con esta tesis de la se da valor a la prueba indiciaria que no es una prueba directa, pero que, permite acreditar y concluir, junto a otros hechos, elementos y pruebas, la responsabilidad del imputado.

Respecto a la referida sentencia no se admite a las empresas como aparatos organizados de poder, puesto que tomando en cuenta que existen presupuestos específicos determinados que se tienen que cumplir para configurar este supuesto como: 1) el poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico; 3) la fungibilidad del ejecutor inmediato; y 4) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.

El poder de mando y la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, son presupuestos que resultan en el primero caso trascendental para materializar el dominio de la organización; mientras que, el segundo, le dará mayor solidez a este dominio. Por tanto, cabe calificar a ambos como el soporte básico que permitirá al nivel estratégico superior (autor mediato) edificar y consolidar su dominio sobre la totalidad de la estructura criminal. Mientras que los supuestos siguientes son denominados como “palanca del poder”, pues permite inferir que la actuación del ejecutor directo dependerá finalmente de su propia voluntad a la realización del hecho. En cambio, la no ejecución por éste del evento criminal, conllevará a su fungibilidad o sustitución por la de otra persona interpuesta que tenga una mayor predisposición a la realización del hecho típico.

Considerando que el apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, sino también sería aplicable a los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo” Únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial. En consecuencia, pues, toda visualización y comprensión de la desvinculación o apartamiento del Derecho deben comenzar identificando si se trata del ámbito de la criminalidad estatal o de la criminalidad no estatal. Ello será fundamental para poder advertir, en cada estructura y manifestación delictiva, la presencia de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, ya que este presupuesto objetivo, es inevitable para configurar la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados es la “desvinculación” o “apartamiento” del Derecho. Entonces al ser un presupuesto indispensable para la configuración de la mencionada tesis el actuar fuera del marco del Ordenamiento Jurídico o la desvinculación del Derecho, al no cumplir los casos de criminalidad empresarial con este requisito no serán factibles de aplicación de la tesis del dominio de la organización; es decir no se podrá considerar a una empresa como aparato organizado de poder.

Siguiendo con el análisis refiriéndonos ahora a la fungibilidad del ejecutor inmediato, la disposición del aparato convierte al ejecutor en un instrumento arbitrariamente intercambiable ,es fungible desde el momento en que el hombre de atrás puede contar con su sustituibilidad con un grupo indeterminado de ejecutores potenciales, pero en la actividad empresarial o mejor dicho en una empresa, es riesgoso contar con un grupo indeterminado de personas o de ejecutores potenciales porque y existen más posibilidades para que la responsabilidad delictiva y más generalmente el aparato organizado de poder lleguen a ser descubiertos, además por el hecho de que es más factible de que se trate de un dominio concreto que ejerce el mandante sobre la organización y no de un dominio directo o relación de persona a persona sobre el ejecutor inmediato, y es que el hombre de atrás y el ejecutante mayormente ni siquiera se conocen, no acuerdan nada conjuntamente ni tampoco se consideran a sí mismos como portadores de decisiones con igual rango. La ejecución de un requerimiento, como el que se presenta en los casos en cuestión, se basa en una orden y no en una decisión conjunta, en consecuencia el descubrimiento de la actividad delictiva estará en riesgo es por esto que la doctrina nacional también participa de la fungibilidad negativa requiere únicamente que la cantidad de ejecutores potenciales sea idónea para asegurar el éxito del plan delictivo, como se podría lograr más fácilmente en órganos o instituciones estatales.

La fungibilidad y la elevada disposición hacia la realización del hecho no deben ser apreciadas como presupuestos excluyentes ni mucho menos incompatibles entre sí. Esto nos deja entrever que en en cualquier órgano estatal y más específicamente en el caso de la empresa no todos los ejecutores potenciales que pertenecen a este grupo van a tener la elevada disposición para realización del hecho delictivo.

Concluyendo con el análisis de la respectiva sentencia, el Ex Presidente Fujimori en parte fue sentenciado por la realización de delitos contra bienes jurídicos individuales básicos como la vida, la libertad, la dignidad o la integridad física de las personas, con el propósito de destruir de forma organizada y sistemática a un grupo identificable de la población con la tolerancia o participación del poder político de iure o de facto, no estableciendo en ninguna parte de la sentencia la contravención de los bienes jurídicos colectivos que son materia de afectación de los delitos empresariales o de la actividad empresarial, no admitiendo en la acotada sentencia a la empresa como aparato organizado de poder.



Andrea Arévalo Arévalo.
2004113676
USMP

John Ramos De La Cruz dijo...

Conforme lo señalado en la sentencia al ex-presidente de la república Alberto Fujimori Fujimori, no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder.

Se debe tener en cuenta que las condiciones propias de la autoría mediata sugieren que exista un aparato organizado de poder al margen del derecho. Además, que la persona integre la cúpula de ese aparato de poder de tal manera que pueda dar órdenes, efectivamente ejecutadas por los subordinados. Por último, que los subordinados sean fungibles, es decir, si uno de los subordinados se negara a ejecutar una orden, otro de la misma organización estará dispuesto a realizarla.

Claus Roxin autor de la referida tesis (citada en la sentencia del expresidente Fujimori), en la Conferencia dictada el 23 de Marzo de 2006 en la clausura del curso de doctorado de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla: “El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata”, niega rotundamente que se pueda aplicar la autoría mediata a las empresas, en ese sentido manifiesta: “de las cuatro condiciones de dominio de la organización faltan, generalmente al menos tres: las empresas no trabajan por regla desvinculadas del Derecho, en tanto no se proponen desde un principio actividades criminales… falta también la intercambiabilidad de los que están dispuestos a acciones criminales… y tampoco se puede hablar de una disponibilidad al hecho considerablemente elevada de los miembros de la empresa…”.

La criminalidad de empresas puede ser alcanzada recurriendo a su propia teorización de los delitos consistentes en la infracción de un deber, y a través de ella, fundamentar una autoría de los cargos directivos en tanto se les atribuya una posición de garante para la salvaguarda de la legalidad de la empresa.

En ese mismo sentido, nuestro sistema penal peruano (sistema continental europeo) se adhiere a la postura de la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, a pesar de admitir la imposición de las llamadas “consecuencias accesorias” que no constituyen penas en sentido estricto. Nuestro Código Penal en su artículo 27º regula el instituto del “actuar en lugar de otro”, regulando así que la responsabilidad penal por los delitos cometidos desde las personas jurídicas recae sobre sus representantes y no sobre la persona jurídica misma.
La figura del “actuar por otro” nace como una solución a la imposibilidad de aplicar una sanción penal a la persona jurídica; si se ha decidido sancionar a la persona natural no es porque ostente el cargo de representante de la empresa sino porque es quien realiza finalmente la acción prohibida en ejercicio del cargo que ostenta.

En nuestro país tiene plena vigencia el Principio del Societas Delinquere Non Potest, ya que no existe norma alguna que declare la responsabilidad penal de las personas jurídicas, nuestro ordenamiento sancionador ha establecido en contra de las empresas por la actuación delictiva de sus representantes, son las llamadas “consecuencias accesorias” que se hallan reguladas en el Artículo 105º del Código Penal.

MRY dijo...

¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder? Ojo... teniendo en cuenta que aquellas pueden darse en el contexto empresarial y en la criminalidad de empresa.

Considero que las empresas no pueden ser aparatos organizados de poder, ya que como hace referencia la sentencia establecida al Ex Presidente Alberto Fujimori, citando en el acápite numero cuatro, la opinión de Roxin se basa: En que el apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, así como a los casos de criminalidad organizada no estatal y en muchas formas de aparición del terrorismo, excluyendo únicamente los casos de criminalidad empresarial. Por tanto de acuerdo de fungibilidad de Roxin que configura una excepción al principio de responsabilidad, estableciendo: “la libertad de decisión de quienes reciben la orden, no afecta al dominio del hecho de los hombres de atrás”

¿Cuándo hablamos de aparatos de poder?
Cuando nos referimos a organizaciones criminales con ordenes de mando y jerarquizadas.

Sin embargo tenemos entendido que la persona jurídica no tiene capacidad para poder accionar como tal por ende no puede por ella misma perpetrar delitos. Adoptando la teoría de la actuación por otro, sancionándose al representante legal.
Por ejemplo podemos citar el caso de la empresa Business Track quien se dedicaba a realizar interceptaciones telefónicas ilícitas bajo la fachada de brindar un servicio de Seguridad Electrónica Perimétrica. Hoy es su representante quien es acusado de espionaje telefónico.

Atentamente:
Melissa Ramos Ynafuku

Cesar Enrique dijo...

El presente tema está vinculado con el dominio de la voluntad, pues quien ejecuta la acción lo hace porque su voluntad está dominada por otro. Una de las formas de dominio de la voluntad es por el dominio de la organización, en la cual el jefe responde como autor, por todos los hechos ocurridos. Debiendo cumplir con ciertos requisitos, uno de ellos es que exista un aparato organizado de poder, el cual es una estructura orgánica desvinculada del derecho, se llama así pues la influencia de las normas jurídicas es casi inexistente, pues dentro de la propia organización se encuentran normas que van a prevalecer sobre las normas jurídicas. En cuyo caso responderá el jefe de la organización, pues es finalmente él quien las impone. Y además se requiere la fungibilidad de los miembros, pues cualquiera puede actuar dentro del marco del aparato organizado de poder.

En la sentencia no se menciona expresamente que las empresas puedan ser aparatos de poder. Asimismo, en la páginas 640 y 641, se afirma que respecto de los alcances del apartamiento del derecho se extiende a la criminalidad organizada no estatal y en muchas formas de aparición de terrorismo, excluyéndose los casos de criminalidad empresarial.

Cesar Enrique Bravo-García Viñas
Codigo 2004137925

Sofysofy dijo...

La sentencia expresamente señala la exclusión de la empresa como forma de organización de los Aparatos de poder organizado.
Ello en virtud de los requisitos y presupuestos que requiere esta teoría para su configuración.
Las empresas como primer fundamento son entidad creadas dentro de un marco normativo (como es el caso del Peru, mediante la Ley Nº 26887), que tienen como principal característica estar integradas por pluralidad de personas, estar dotadas de una estructura jerárquica y participar activamente en en el desarrollo de una actividad económica.
Los aparatos de poder organizado tienen los siguientes presupuestos:
1er Nivel:
*Poder de mando
*Desviculacion del orden normativo
2do Nivel:
*Fungibilidad de los ejecutores.
*Predisposicion de los ejecutores en la realización de los actos delictivos.

En cuanto al primer presupuesto, si bien es cierto que dentro de la empresa, los empresarios, directores o administradores como parte del órgano d sus directivo de la misma, tienen cierto poder de mando sobre sus empleados; dicho poder debe ser acorde con los derechos que tienen los empleados, dado que ellos se encuentran protegidos por normas labores, las cuales señalan sus derechos y obligaciones, las mismas queden ser respetadas por sus empleadores.
En el segundo supuesto, se habla de la desvinculación del orden normativo. Un aparato de poder opera al margen del estado de derecho, es decir que desde que se constituye a la organización de este tipo, se tiene como fin primigenio delinquir, teniendo una estructura de normas propias que no tienen relación con las del ordenamiento normativo.
Las empresas para su constitución tienen como base una estructura de normas legales que deben atender; y una de esas normas establece que deben tener un fin licito. En ese sentido, una empresa siempre nacera dentro de los marcos normativos.
Sobre el tercer presupuesto. En una empresa es de inaplicación este requisito, dado que los empleados dentro de una organización empresarial tienen un rol especifico a realizar que implicara el optimo desarrollo de la empresa. En consecuencia, sustituirlos implicaría una perdida para la empresa. Muy por el contrario el aparato de poder organizado tiene la ventaja de que si el ejecutor se niega a realizar la orden encomendada, el superior jerárquico, fácilmente lo sustituye por otro.
El cuarto presupuesto es de inaplicación en todos sus extremos a la organización empresarial; dado que la empresa se constituye con un fin licito; y para el desarrollo de dicho fin, implica que todo el procedimiento también se realice dentro de lo establecido por reglamentos, o normas especificas.

Sofia Grados Gutierrez
(20041410125)

POK dijo...

En la sentencia no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder ya que el apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal.

La jurisprudencia internacional establece la responsabilidad del autor mediato cuando éste tiene el dominio de la organización criminal y pudiendo controlar sus actos no sanciona sus crímenes, a pesar de tener conocimiento de que éstos se están cometiendo, ya sea por denuncias de la prensa y/o pedidos de organismos internacionales.

En el caso Fujimori lo que interesa es la convicción objetiva de la existencia de una estructura organizada para cometer crímenes y que exista una capacidad real del autor mediato para lograr que sus directivas u órdenes se cumplan

Paredes Otoya Kelly
2004102527

Isabel Walde dijo...

No se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, la siguiente conclusión se basa básicamente en el apartamiento del Derecho en casos de criminalidad estatal o no estatal, excluyendo sólo a los casos de criminalidad empresarial.
Cabe señalar que en estos casos el autor del delito pertenece a una organización jerárquica de poder es así que éste aprovechándose de el poder conferido controla el hecho más no participa en la ejecución de éste, configurándose la dependencia psíquica del ejecutor hacia “el hombre de atrás”(autor mediato).
Refiriendo al autor podríamos citar lo siguiente, que el apartamiento del ordenamiento júridico en la criminalidad estatal puede darse de dos maneras; cuando el nivel superior estratégico del Estado decide apartarse por completo del Derecho y crea un sistema normativo totalmente diferente que se utiliza para encubrir la comisión de delitos graves y cuando el nivel superior estratégico del poder estatal se aleja parcialmente del ordenamiento jurídico, esto con la finalidad de la realización de determinados hechos punibles.
E n conclusión el hecho delictual se configura dentro de los márgenes del abuso del ejercicio de autoridad del que está al mando del Estado, es decir, el autor mediato esta en el pleno conocimiento de que con la creación de esa normatividad alterna se le permitirá cometer hechos punibles, a diferencia de una empresa la cual no se crea con fines criminales claro está que cabe la posibilidad de que posteriormente se cometan actividades criminales pero no existe una disponibilidad inicial de enfocar sus fines para la comisión de tales actividades.
Isabel Walde
2004109908

Roberto Tamayo dijo...

¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder? Esta pregunta debe ser contestada después de un análisis del caso materia de litis sobre el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, quien fue sentenciado por ser autor mediato por el dominio de voluntad que tenia en los aparatos de poder; siendo asi la aplicación de la tercera forma en la comisión de la autoría mediata en su modalidad de dominio de la organización planteado por Roxín, que es cuando el hombre de atrás se aprovecha de los sujetos que se encuentran subordinados a otros en un aparato organizado de poder, de tal suerte que por esa vía el primero mantiene un dominio objetivo del hecho, asimismo el acusado debe haber tenido una intervención vertical en los delitos imputados en los que se dio una división de funciones y una línea jerárquica en la organización, en cuya cúspide se encontraba. De lo expuesto se puede comprender en primer lugar que una empresa que es el conjunto de dos o mas personas naturales tiene como fin desarrollar actividad comercial con fines de lucro; y en el caso se trata de una organización de grupo de poder al igual que una empresa, sin embargo no tiene el mismo fin constitutivo, puesto que se trata de un aparato de poder organizado con escala jerárquica, siendo así Fujimori el de más alto nivel de mando y ejecución y en el que el denominado destacamento colina, compuesto por miembros del Ejército Peruano, aparece constituyendo el nivel de ejecuciones directas.
Ahora bien, cabe de nuevo la pregunta si realmente se debe ver a las empresas como organismos de poder, cabe resaltar que existe un aparato organizado de poder cuando se dan los elementos que menciona Claux Roxin: se encuentra desvinculado del derecho con una estructura para cometer delitos, prevalecen las normas de la organización, existe dominio de voluntad y finalmente existe fungibilidad o intercambiabilidad de sujetos, es decir, si uno no realiza su rol lo realizará otro. Las empresas no son organizaciones criminales per se, debido a que su fin constitutivo es legal. En nuestro país las Empresas como personas jurídicas no son sujeto activo de delitos, es por ello que se aplica la actuación por otro y se sanciona al representante legal, mas no la Empresa como ente (no como delito de la empresa sino en la empresa). Por lo tanto, no es aplicable la figura de la autoría mediata por dominio de la organización, además que no se dan los otros elementos de la teoría de Roxin, es decir, el dominio de la organización y la fungibilidad de los ejecutores. Concluyo en que la Sentencia referida no admite la tesis de que las empresas se encuentren incluidas dentro del grupo de aparatos organizados de poder, siendo esto así se llega a la conclusión de que únicamente puede ser entendida por las organizaciones que realizan sus operaciones en torno al Estado.

ROBERTO TAMAYO TORO
2004101364

carladiazo dijo...
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Susana Ventura dijo...

En primer lugar la sentencia referida señala a ROXIN, el cual desarrolla tres formas de dominio del hecho:
• Dominio del hecho por acción (Autoría inmediata)
• Dominio del hecho por la voluntad (Autoría mediata)
• Dominio del hecho funcional (Coautoría)

Ahora bien, la Sentencia en cuestión desarrolla el caso del dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado (“Autoría Mediata”) cuya finalidad es descubrir la autoría del hombre de atrás pero frente a ejecutores responsables, cuyos miembros aparecen como fungibles o sustituibles y actúan sin déficit de conocimiento o voluntad, es decir, que el instrumento en sí no son las personas individualmente consideradas sino las personas en tanto integrantes sustituibles de un aparato de poder organizado de manera jerárquica y vertical, en donde, quien da las órdenes domina el hecho sin coacción ni engaño, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato, y en el caso que uno de los ejecutores no cumpla con lo ordenado, inmediatamente otro ocupará su lugar, de tal manera que siempre se cometerá el hecho delictivo.


Por lo expuesto, se concluye que efectivamente en el caso del ex presidente Alberto Fujimori, se organizó una infraestructura dentro de un aparato organizado de poder, en donde se puede distinguir la cabeza el cual tiene el poder de mando (superior estratégico), asimismo el nivel intermedio los cuales transmiten la orden, y por último los ejecutores directos de las órdenes de los superiores. De esta manera éste tipo de estructura delictiva goza de una autonomía en sus actuaciones, al permitir la posibilidad de reemplazo entre el autor mediato y el autor inmediato, cuando se encuentre frente a una negativa de acatar lo ordenado.

Respecto a si en una empresa pueda ser un aparato organizado de poder, se puede decir que existen similitudes en cuanto al poder de mando. Sin embargo, se debe señalar que NO SE CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS para ser considerado como un aparato de organizado de poder, teniendo en cuenta que la finalidad con la que se constituye una empresa es con fin lucrativo mediante formas lícitas de acuerdo a ley, aunque se haya creado con el propósito de realizar actos delictivos como narcotráfico, lavado de dinero; caso contrario, como señala Roxín, en los aparatos organizados de poder su finalidad siempre va ser ilícita, es decir, que desde su constitución ha sido fuera de ley. Es por ello que no cabe la posibilidad que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder.

paonoriega dijo...

En la sentencia, ¿Se admite que las empresas puedan ser aparato organizados de poder? Fundamente su respuesta.

En la Sentencia dirigida al Ex Presidente Alberto Fujimori no se admite el argumento de que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, ya que no se cumplen determinados requisitos de dominio de organización establecidos como forma de autoría mediata, tal como lo señala Roxin, los cuales cita:

1. Poder de mando.
2. La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder.
3. La fungibilidad del ejecutor inmediato.
4. La elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Por lo tanto en la actividad empresarial no podría atribuirse a los mandos de una empresa una autoría mediata en base a las reglas del dominio de organización siendo considerados aparato organizados de poder, en cuanto a inducir a cometer delitos a sus empleados, ya que no encuadraría, faltarían ciertos requisitos teniendo en cuenta que cuando se constituye la empresa no se tiene como finalidad la actividad delictiva sino un fin legal que es hacer empresa, no se daría tampoco la figura de existencia de dominio de la voluntad ni fungibilidad o intercambiabilidad de sujetos que estarían dispuestos a delinquir. El único posible requisito cumplido sería el del poder de mando, pero lo demás no encuadrarían.

Por lo tanto, en virtud a estos elementos faltantes considero que no podría aplicarse la figura de criminalidad basada en un dominio de la voluntad en base a un aparato de poder organizado, respecto de la actividad empresarial o empresa porque no se dan los otros elementos de la teoría de Roxin, además este tipo o figura se realiza en los delitos cometidos por movimientos clandestinos, organizaciones secretas, mafias o asociaciones similares que transgreden las normativa estatal, siendo que la empresa tiene un ámbito, que ya desde el momento de su constitución es diferente y tiene otra finalidad se circunscribe en base a otras situaciones y se desenvuelve de acuerdo a su objeto social.


Paola Cecilia Noriega Falla.
2004134461

Carla dijo...
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Unknown dijo...

1) En la sentencia, como lo señala ROXIN, el apartamiento o desvinculación del Derecho en aparatos de poder organizados se presentaría en los delitos cometidos por los órganos del Estado o aparatos del poder estatal y en los casos de “criminalidad organizada no estatal”. En este sentido, al encontrarse la empresa como criminalidad organizada no estatal, se precisa que “Únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial”, por lo que se desprende de la sentencia que las empresas no podrían ser aparatos de poder organizado.

2) Es por ello, que las empresas al no tener una estructura o el fin de realizar actividades criminales, no puede hablarse de una presencia de una autoría mediata por medio de la voluntad en aparatos de poder organizados, pues presupone que alguien sirve a la ejecución de un plan para una organización jerárquicamente organizada, por ejemplo, puede tratarse de una banda de gansters, de una organización política o militar y aun de una conducción delictiva del Estado Quién actúa la palanca del poder y da las órdenes, domina el suceso sin coacción ni engaño, pues puede introducir a cualquier otro que intercambiablemente realice la acción, y precisamente, aquí se manifiesta, el poder que maneja en una organización el hombre de atrás, puede cambiar a los ejecutores a discreción, es la fungibilidad de los ejecutores, no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, si bien los ejecutores son responsables como autores, porque son autores dolosos, son empero, personajes anónimos para el que esta detrás. Siendo que la estructura empresarial, no están destinada a comerte delitos por lo que las empresas no podrían ser configuradas en este supuesto.
INGRID YUNCAR
2004106309

carladiazo dijo...
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Unknown dijo...

Definitivamente la sentencia no admite a la empresa como aparato organizado de poder, dado que, basándose en ROXIN, el cual sostiene que la desvinculación del Derecho, se presenta solamente en delitos realizados por órganos del Estado, la criminalidad organizada no estatal, y otras maneras de terrorismo, dejando fuera de su consideración el ámbito empresarial, específicamente la criminalidad empresarial.

Entonces se debe entender, que se tiene una premisa cerrada, la cual deja fuera del ámbito de aplicación de este postulado a la criminalidad empresarial, no obstante que, particularmente pienso, tiene características similares como la existencia de asignación de Roles, que se da a través de una distribución de funciones para cada operario de la organización, obviamente estas funciones derivan de un centro principal, el cual las asigna a los integrantes para la realización de sus fines, la cual sin lugar a dudas, podría existir en una empresa, que por su naturaleza, divide el trabajo para poder prestar el servicio adecuadamente o vender el producto final.

Pero, no obstante tenga características similares, no cumple con las necesarias para ser considerada como aparato organizado de poder, dado que las empresas cuando nacen tienen un objeto particular el cual es evaluado de acuerdo a los sistemas vigentes y no puede ser de naturaleza ilícita porque simplemente el sistema no permitiría que llegara a existir.

José Luis Muñoz Arrospide
2004100011

Luis Angulo dijo...

1) En la sentencia del ex - presidente Alberto Fujimori, no se admitió que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, citando a Claus Roxin (autor alemán), nos dice que la desvinculación del Derecho se presenta no sólo por órganos del Estado sino también en casos “criminalidad organizada no estatal”, ademán dice que dentro de este grupo se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.

2) Para fundamentar Roxin, señala que son cuatro los requisitos que configuran la autoria mediata por dominio de la voluntad en aparatos de Poder Organizados. Dichos requisitos son esenciales para la determinación de los Delitos Empresariales.
a) Poder de Mando
El poder que tenia el ex – presidente Alberto Fujimori, le daba la facultad de impartir ordenes a sus subordinados, ya que el estado es un aparato organizado de poder reconocido en al constitución política.
b) El Apartamiento del Derecho
A través de la creación de un marco jurídico alterno o paralelo, para vivir en una aparente legalidad, se alejan del marco jurídico nacional.
Para que se configure este requisito tendría que existir una predisposición a delinquir desde el inicio de las actividades empresariales,
c) La Fungibilidad
Este requisito, se da donde el quien comete la acción puede ser sustituido por el superior jerárquico.
Este requisito tampoco se cumple ya que los delitos económicos, son delitos especiales, en donde para que se configuren los delitos se tienen que cometer por personas específicas que cumplen funciones especificas dentro de su ámbito.
d) Predisposición a la realización del hecho Ilícito.
Predisposición de quien comete el acto, a la realización del delito. Ya no es la sustitución del autor lo que asegura el cumplimiento sino el internalizado interés.
Por todo lo expuesto, considero que los delitos empresariales, no podrían estar incluidos dentro de Autoria Mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados. Ya que la empresa tiene una finalidad lucrativa. El único requisito que se podría considerar es la “Poder de Mando” ya que en toda empresa existe un órgano gerencia o directorio encargado de dirigir y liderar el crecimiento de la empresa, y para poder cometer sus fines ilícitos detrás de los autores.

Luis Angulo Ruzicanin
2003127733

Unknown dijo...

Para que se configure el delito debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Presupuestos y requisitos funcionales que deben cumplirse para entenderse que se trata de un aparato organizado de poder:

1) El poder de mando

2) La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico

3) La fungibilidad del ejecutor inmediato

4) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.



RESPUESTA:



En referencia a los antes mencionado, no se puede admitir que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, toda vez que, no cumplen, desde mi punto de vista, con el requisito de fungibilidad, debido a que quien tiene el poder en el empresa, en este caso, los directores o accionistas, no pueden ser removidos o cambiados con el fin de seguir cometiendo los actos delictivos. Asimismo, la predisposición por parte de los subordinados no se va a dar siempre, porque no todas van a estar de acuerdo con la realización de actos delictivos bajo la fachada de una empresa o persona jurídica.



Si bien podrían cumplirse los requisitos de poder de mando y de separación del ordenamiento jurídico, a falta de los otros dos requisitos, una empresa no podría ser entendida como un aparato organizado de poder.



Pamela Valdivia Arango

2004122746

NOELIA dijo...

En la sentencia a mi entender no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder en base a los siguientes argumentos: En primer lugar en la sentencia hacen referencia de aquellos requisitos también llamados condiciones marco por los cuales se puede establecer a un aparato organizado de poder los cuales son:

a)El Poder de Mando: En el presente requisito se materializa el dominio de la organización, es decir aquella capacidad que el hombre de atrás tiene para impartir ordenes o asignar roles a la parte de la organización que le esta subordinada. Si nos ponemos a analizar el presente requisito hacen referencia a una sola persona es decir a un solo individuo (como si se tratara de un jefe) lo cual en una empresa debidamente organizada no se da. Una empresa esta al mando no de una si no de varias personas como son los accionistas y de ellas dependen el manejo de la empresa, no de una, si no de varias, por lo que creo que el presente requisito no se puede dar en una empresa.

b)La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico (carácter objetivo): Esto significa que la organización se estructura, opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional, es decir que produce sus efectos ilícitos como una integridad que actúa completamente al margen del derecho. En este tipo de requisito quiero referirme a la teoría contractualita de la empresa la cual se constituye mediante un contrato, y si este atenta con las normas del ordenamiento jurídico esta no se podría dar, por lo que una empresa no podría atentar dicho ordenamiento jurídico. Es así que una empresa no puede crearse para cometer cuestiones ilícitas por lo que tampoco se daría el presente requisito para una empresa.

c)La fungibilidad del autor inmediato: El presente requisito hace referencia a aquella facultad de absoluto control del nivel estratégico superior. El presente requisito a mi criterio no se da en una empresa ya que esto hace referencia que el jefe de esta organización tenga un control absoluto para poder contar con una persona para que realice dicho acto delictivo, entiendo yo que en una empresa no va depender de una sola persona el control absoluto si no de varias para determinar algún tipo de acción.

d)La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho (carácter subjetivo): se refiere a aquella predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito. En este requisito mas depende la voluntad del autor inmediato, y como puede influir el jefe de aquella organización para que se cometa cualquier hecho delictivo, lo cual no se ve en una empresa de ninguna manera por lo que ningún gerente u otro, va influir de tal manera para que el trabajador en este caso cometa dicha acción delictiva. Es por estas razones que creo que no debería darse la figura de un aparato de organización de poder en una empresa, dado que ningún requisito de este tipo de organizaciones se presente en una empresa.

Noelia Caballero Herrera
2004118647

lizzia16 dijo...

De la lectura de la sentencia dictada al Ex-Presidente Alberto Fujimori, no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder y por tanto, ser juzgados bajo este criterio al cometer ilícitos penales.

Si bien es cierto en el caso del nuestro ex-presidente existe una autoría mediata respecto de los hechos imputados, pues existe una previa una previa organización estructurada, como lo es el Estado y sus entes compositores; si comparamos ésta situación con el supuesto que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder, es claro que hay una diferencia pues como señala Roxin la desvinculación del Derecho se presenta no sólo por órganos del Estado sino también en casos de criminalidad organizada no estatal y que dentro de este grupo únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.

Es claro que cuando hablamos de empresas, éstas actúan de acuerdo a ley, por lo tanto no están divorciadas del derecho, el cual es una de las características de los aparatos organizados de poder.

Otro punto importante que diferencia a las empresas de los aparatos organizados de poder es la fungibilidad de los ejecutores del delito. En las empresas no de da ésta característica pues los trabajadores de una empresa no están predispuestos a cometer el acto delictivo ni tienen disponibilidad de a realizar el hecho como ejecutores, lo que sí ocurre en los aparatos organizados de poder para delinquir.

Otro punto importantes es que no se puede imputar responsabilidad a los dueños o dirigentes de las empresas utilizando como criterio a la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado pues las empresas no instan a sus empleados a cometer delitos. Situación que sí es común en los aparatos de poder organizado para delinquir.

Se entiende que, si bien una empresa es una organización adolece de 3 presupuestos que sí podemos encontrar en los aparatos de poder organizados para delinquir:

- La desvinculación de la organización con el ordenamiento jurídico.
- La fungibilidad del ejecutor inmediato.
- La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.

El único presupuesto que ambas formas de organización comparten es el siguiente:

- El poder de mando.

Este último presupuesto no puede hacer calificar a una empresa como similar a un aparato de poder organizado para delinquir pues, el poder de mando es una característica de la propia naturaleza de una empresa para lograr sus fines y objetivos.

Finalmente, resalto que en la mencionada sentencia no se hizo mención alguna a las empresas para ser juzgadas de modo similar a los aparatos organizados de poder para delinquir, por lo tanto, no considero posible la aplicación de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados para delinquir como una figura penal aplicable a la empresa cuando ésta sea la que incurra en ilícitos penales. Se tendrá que recurrir a otros criterios para su juzgamiento.

JULIO ALBERTO FRANKLIN MEZA CÓRDOVA.
2004102254

Carla dijo...

¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?

La sentencia de Fujimori, no admite la posibilidad que las empresas, entiendo estas como privadas, puedan ser aparatos de poder, amparándose en el postulado, si se quiere del profesor alemán Roxin, ya que considera que el separar del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, así como a los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo”, excluyendo así de manera únicay exclusiva la capacidad que pueda considerarse la criminalidad empresarial en este sentido. Es así q

Las empresas no son criminales, no poseen la subjetividad requerida para ser consideradas tales en ese sentido no estarían destinadas a mantener o incrementar niveles de poder con una estructura de organización y de mando requeridas para ese entender, es así que el nivel de poder al que se refiere en la sentencia de Fujimori no podría ser considerada en este concepto a nivel empresarial.

En ese sentido el poder de mando, es entendido como la potestad y capacidad que posee una persona natural con gran potencial estratégico y organizacional de impartir las ordenes que considere correctas a fin de cumplir con la finalidad requerida a sus subordinados, considerando así una autoría mediata, dominando así los hechos producto de su mando y las consecuencias que dicha orden traería consigo, es así que los autores inmediatos serían los ejecutores llamados fungibles en el presente caso.

Es así que por lo expuesto no se considera que las empresas puedan ser consideradas aparatos organizados de poder.

CARLA BARRERA GARCIA
2004133017

Solange Tello dijo...

En la sentencia impuesta al Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, al tratar sobre la autoría mediata, analiza la misma en los aparatos de poder o criminalidad organizada dentro de una empresa o entidad. Es así que según los fundamentos de la referida sentencia la identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen los aparatos de poder organizado, que sirven de base a la forma de autoría mediata deben cumplir con ciertas condiciones, presupuestos y requisitos funcionales como son: 1) el poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico; 3) la fungibilidad del ejecutor mediato; y 4) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.
El poder de mando entendida como la capacidad del nivel estratégico superior de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le esta subordinada. Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivados de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar. El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, de modo expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato.

- La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico, es decir que la estructura, opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional, vale decir que el aparato funciona como una totalidad por fuera del orden legal.

- La fungibilidad, es entendida, como la característica del ejecutor de poder ser intercambiado o sustituido por el nivel estratégico superior en la operativización y realización de su designio delictuoso.

- La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho, se relaciona a la predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito.


Cada uno de estos elementos deben ser analizados y compulsados en cada caso concreto pero de manera conjunta, es asi que el análisis adecuado y útiles de las condiciones marco debe efectuarse dentro de un carácter objetivo que comprende el poder de mando y la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, el primero de estos requisitos resulta trascendental para materializar el dominio de la organización; mientras que en el segundo, le dará mayor solidez a este dominio; por tanto, cabe calificar a ambos como el soporte básico que permita al nivel estratégico superior edificar y consolidar su dominio sobre la totalidad de la estructura criminal. El otro carácter subjetivo, donde estarían ubicados la fungibilidad del ejecutor directo y su elevada disponibilidad hacia la realización del hecho. Estos dos requisitos subjetivos son consecuencia del propio automatismo.


En ese contexto la existencia de un aparato criminal es perfectamente aplicable en nuestro sistema penal, tanto así que nuestro ordenamiento legal viene adecuándose a estas circunstancias en los diversos ámbitos del accionar criminal, como es en el ámbito del delito de trafico ilícito de drogas, terrorismo, etc; lo que no sucede con una empresa propiamente dicha, toda vez que la misma se crea con una finalidad lucrativa y para un fin lícito.

Solange Tello Milicic
2001113534

Gustavo Pariona dijo...

Antes de dar una respuesta a la pregunta en mención, es necesario para efectos de la misma precisar algunos conceptos:

En principio siguiendo la Teoría de Claus Roxin, respecto de la Teoría del Autor Mediato, manifiesta que hay cuatro formas respecto al dominio de la voluntad: a) El Dominio de la voluntad en virtud de la coacción. b) El Dominio de la voluntad en virtud del Error. c) El Dominio de la voluntad en la utilización de inimputables y menores. d) El Dominio de la voluntad en virtud de las estructuras de poder Organizadas.

En los primeros tres supuestos, la estructura de la Autoria Mediata es siempre la misma (Coacción o un error del ejecutor). Pero en el cuarto supuesto, es distinto en cuanto a sus características y contenidos de la imputación.

En esa línea Claus Roxin respecto a los Aparatos Organizados de Poder, afirma: “... quien es empleado de una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera tal que pueda impartir ordenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles….”

De lo que se infiere que la condición fundamental para poder imputar autoria mediata, dentro de un aparato de poder Organizado, es el poder de mando (Capacidad del nivel estratégico superior para impartir ordenes o asignar roles a la parte de la organización de la organización que le esta subordinada). Es preciso señalar, que la ordenes tienen que ser en forma horizontal (siguiendo una estructura jerárquica funcional de quien la transmite), no en línea periférica o colateral a una cadena de mando.

Respecto al Poder de Mando y órdenes, se pueden distinguir desde dos planos: 1) Las ordenes formales que adquieren tal condición en función de disposiciones, directivas, mandatos. 2) Las ordenes por su efectividad material, es decir señales, expresiones, etc.

Claus Roxin nos dice también que el Dominio de la voluntad en virtud de las estructuras de poder Organizadas, abarcan 2 supuestos: a)La organización Estatal y b) la Criminalidad organizada; queda claro que en ambos supuestos hay un apartamiento del Derecho.

En razón a la pregunta ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder? La respuesta es que NO, en cuanto el mismo Claus Roxin afirma “... El apartamento o desvinculación del Derecho se presentaría no solo en los delitos cometidos por Órganos del Estado o aparatos de poder estatal, si no también seria aplicable a los casos de “Criminalidad Organizada no estatal” y en muchas formas de aparición del terrorismo. Únicamente se debería excluir en los casos de Criminalidad Empresarial...” (el Subrayado es mío).

También es preciso mencionar que el mismo Claus Roxin, menciona cuatro condiciones de de dominio, las cuales son a) Poder de mando, b) La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, c) La fungibilidad del ejecutor inmediato y d) La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Y si bien es cierto podría haber alguna similitud en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo precedente, como por ejemplo Poder de mando; en los demás supuestos no se configuraría, para que la empresas sean consideradas aparatos organizados de Poder.

Gustavo Pariona Paquiyauri
2004129031

SOLE dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
SOLE dijo...

En la sentencia impuesta al Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, al tratar sobre la autoría mediata, analiza la misma en los aparatos de poder o criminalidad organizada dentro de una empresa o entidad.

Es así que según los fundamentos de la referida sentencia la identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen los aparatos de poder organizado, que sirven de base a la forma de autoría mediata deben cumplir con ciertas condiciones, presupuestos y requisitos funcionales como son: 1) el poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico; 3) la fungibilidad del ejecutor mediato; y 4) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.

El poder de mando entendida como la capacidad del nivel estratégico superior de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le esta subordinada. Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivados de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar. El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, de modo expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato.

- La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico, es decir que la estructura, opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional, vale decir que el aparato funciona como una totalidad por fuera del orden legal.

- La fungibilidad, es entendida, como la característica del ejecutor de poder ser intercambiado o sustituido por el nivel estratégico superior en la operativización y realización de su designio delictuoso.

- La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho, se relaciona a la predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito.


Cada uno de estos elementos deben ser analizados y compulsados en cada caso concreto pero de manera conjunta, es asi que el análisis adecuado y útiles de las condiciones marco debe efectuarse dentro de un carácter objetivo que comprende el poder de mando y la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, el primero de estos requisitos resulta trascendental para materializar el dominio de la organización; mientras que en el segundo, le dará mayor solidez a este dominio; por tanto, cabe calificar a ambos como el soporte básico que permita al nivel estratégico superior edificar y consolidar su dominio sobre la totalidad de la estructura criminal. El otro carácter subjetivo, donde estarían ubicados la fungibilidad del ejecutor directo y su elevada disponibilidad hacia la realización del hecho. Estos dos requisitos subjetivos son consecuencia del propio automatismo.


En ese contexto la existencia de un aparato criminal es perfectamente aplicable en nuestro sistema penal, tanto así que nuestro ordenamiento legal viene adecuándose a estas circunstancias en los diversos ámbitos del accionar criminal, como es en el ámbito del delito de trafico ilícito de drogas, terrorismo, etc; lo que no sucede con una empresa propiamente dicha, toda vez que la misma se crea con una finalidad lucrativa y para un fin lícito.


SOLANGE TELLO MILICIC
2001113534

Cathy Tuesta dijo...

En principio, haré una reseña a la sentencia respecto a la autoría mediata por dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizados.

En la sentencia impuesta al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori queda acreditado que recae en él la condición de autor mediato, es decir, que se aprovecho de un ejecutor para realizar el fin delictivo.

En este caso se observa que la autoria mediata fue mediante organizaciones estatales, que seguian instrucciones provenientes de las más altas instituciones del Estado, las cuales utilizan medios delictivos para el logro de objetivos políticos( político - militar )

La autoría mediata por dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizados se caracteriza por contar una organización estructurada, lo cual implica que exista una estructura vertical (jerarquías); asimismo, que la actividad funcional de los aparatos organizados de poder gocen de independencia respecto a sus integrantes, es decir, que el hombre de atrás podrá confiar en que su designio criminal será realizado, sin necesidad de que tenga que conocer al autor inmediato.

Además, el Tribunal Supremo Federal Alemán establece los presupuestos y requisitos funcionales que son los siguientes:

1. El poder de mando : Implica la capacidad que tiene por la posición de autoridad dentro de la organización de ejercitar ordenes, los cuales deberán ser cumplidos por los subordinados. Estos mandatos podrán ser verbales o escritas , asimismo, mediante signos o gestos.

2. La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico: Esta referido al apartamiento del Derecho, es decir, que su estructura, operatividad y permanencia esta fuera del ordenamiento jurídico nacional e internacional.

3. La fungibilidad del ejecutor inmediato: Esta referido a que el ejecutor podrá ser sustituido por el nivel estratégico superior en la realización del acto delictivo.

4. La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho: Implica la disposición incondicional del actor inmediato para la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito.


Respecto a la pregunta establecida, según la sentencia , podemos inferir que las empresas no pueden ser aparatos de poder organizados ya que una empresa es toda organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o benéficos y dotado de una individualidad legal determinada , es decir tiene un fin lícito, mientras que , un aparato de poder organizado tiene un fin delictivo.

Asimismo, respecto a la fungibilidad del ejecutor inmediato, no es posible que en una empresa el subordinado pueda ser remplazado y pueda cumplir a plenitud, ya que podría carecer de las capacidades necesarias.

En torno, a la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho, en la empresa no es concordante, debido al estar previstos en el ordenamiento jurídico los hechos ilícitos que podrían ser realizados en ejercicio de su función, los limita. Por lo cual la conducta del ejecutor no será supeditado de acuerdo a la orden del nivel superior jerárquico de manera incondicional.

Por lo cual, la única característica que comparte es el poder de mando que se puede observar en la relación existente dentro de una empresa en la cual el nivel jerárquico superior tendrá la capacidad de emitir ordenes o mandatos al subalterno.

Asimismo, mi respuesta ha sido basada en el jurista Roxin que establece que se deberá excluir los casos de criminalidad empresarial, tomando solo en cuenta los delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal; así mismo respecto a la criminalidad organizada no estatal.

DOMINGO REYES dijo...

La sentencia no admite tal posicion ya que los aparatos organizados de poder son organizaciones que actuan al marco de la ley y por ende en el contexto empresarial no caben este tipo de delitos.

Rocío Tejeda Piro dijo...

1) En la sentencia, ¿Se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder?
2) Precise la fundamentación.

En la sentencia impuesta al ex Presidente Alberto Fujimori no se admite que las empresas sean aparatos organizados de poder y esto porque, como lo señala Roxin, el apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, sino también sería aplicable a los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo”. Únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial.
La teoría de Roxin lo que explica es la responsabilidad, imputación de los hombres de atrás dentro de un aparato organizado de poder, que sin ser autores concretos del delito (es decir, que ejecutan el hecho delictivo) tienen la posibilidad de influir y controlar la realización del evento delictivo, desde su respectivo nivel funcional, a través del aparato de poder que estaba a su disposición. Éstos habían mantenido siempre el dominio sobre los ejecutores y, por consiguiente, debían responder como autores mediatos de los delitos cometidos.

Para fundamentar esta afirmación se debe tomar en cuenta que el dominio objetivo del hecho se sustenta en dos elementos esenciales: existencia de un aparato de poder estructurado (división de funciones y una línea jerárquica en la organización) y la predisposición de los ejecutores.

Los aparatos organizados de poder tienen como soporte fundamental la “existencia previa de una organización estructurada”. Ésta posee una línea jerárquica sólida que hará responsable a su nivel estratégico superior por las decisiones y designios de carácter delictivo que a su interior se adopten. Los cuales, luego, le serán asignados al ejecutor inmediato por la vía de la verticalidad que presenta su diseño organizacional.

Básicamente se debe señalar que existen presupuestos elementales que configuran un aparato organizado de poder los cuales son:
a)La asignación de roles
b)Desarrollo de una vida funcional independiente a la de sus integrantes.
Asimismo, se señala que existen condiciones marco, es decir, presupuestos y requisitos funcionales, como:
1.el poder de mando
2.la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico;
3.la fungibilidad del ejecutor inmediato.
4.La elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.

Todos estos presupuestos configuran la doctrina referente al hombre de atrás dentro de un aparato organizado de poder, como lo fue en el presente caso Alberto Fujimori, quien usando su posición específica privilegiada y su capacidad de impartir órdenes a sus subordinados realizó actos delictivos.

Ahora, independientemente de lo que se señala en la sentencia y la posición de Roxin y demás autores, cabe señalar que autores como Freiburg defienden una posición en la cual las empresas están contempladas dentro aparatos de poder de organización no estatal. Si bien es cierto, que las empresas no son per se criminales; sin embargo, la situación varía cuando estamos ante actitudes criminales colectivas, en cuyo caso estaremos en el ámbito del “crimen organizado de modo similar a la mafia” , casos en los cuales no habría inconveniente en comprenderlas como aparatos organizados de poder.

Es importante señalar que no todas las organizaciones criminales resultan ser aparatos de poder ya que necesita cumplir con el requisito de fungibilidad del intermediario.

Para finalizar, con la consigna de no dejar impune los comportamientos delictivos dentro de la persona jurídica, existen figuras como el actuar por otro, la posición de garante y el dominio del hecho por dominio de voluntad en aparatos organizados de poder. Éste último, desarrollado en el punto IV de la sentencia, materia de comentario.

Rocío Tejeda Piro
Código: 2004210967

Silvio Montanarini dijo...

Según la teoría de Roxin, la criminalidad empresarial no puede considerarse un apartamiento del Derecho, por ende no admite que las empresas sean aparatos organizados de poder.

El postulado de Roxin se basa en tres supuestos. Primero, establece que las organizaciones criminales deben de gozar de una estructura orgánica y jerárquicamente organizada. Es decir, la organización de los y cargos debe manifestar explícitamente la potestad de mando que se tiene. Segundo, debe existir una posibilidad de sustitución de los que están dispuestos a realizar las acciones criminales. Por último, la organización debe encontrarse desvinculada de la organización del orden jurídico, y esto puede ocurrir paulatinamente con el transcurso del tiempo o desde su inicio.

Ahora bien, las empresas no pueden ser Sujeto Activo de delitos debido a la imposibilidad de actuar por si mismo, sino que deben actúa por medio de una persona. En este sentido, la empresa no tiene autonomía de acción y por lo general, en caso de comisión de un acto delictivo, se sanciona al representante legal como autor mediato por los hechos delictivos realizados las personas subordinadas a el.

Respecto a la fungibilidad de la persona que está dispuesta a realizar el hecho delictivo, opino que en las estructuras empresariales si se puede encontrar dicho requisito. Imagine una empresa legalmente constituida pero que mantenga empleados mediante “recibo por honorarios”. En este caso, si bien no hay una formalidad en la relación de trabajo, mediante el principio de “Primacía de la Realidad” se puede llegar a la conclusión que dicha persona es empleado de la empresa, existe una relación de trabajo y por “default” es parte de la organización. En este sentido, supongo que en una empresa con estas características si se puede configurar este requisito. Por lo contrario, en caso de una empresa completamente formal y cuya política laboral sea transparente, será mas difícil, pero no imposible, configurarse dicho presupuesto.

En el supuesto del “orden jurídico”, el requisito no se cumple ya que la empresa no se encuentra fuera del ordenamiento normativo, sino que desde un inicio se constituye legalmente para fines presuntamente lícitos.

En este orden de ideas, concluyo que, debido a este último requisito, las empresas no pueden ser consideradas aparatos organizados de poder.



Silvio Montanarini Fuertes (2004136558)

Silvio Montanarini dijo...

Según la teoría de Roxin, la criminalidad empresarial no puede considerarse un apartamiento del Derecho, por ende no admite que las empresas sean aparatos organizados de poder.

El postulado de Roxin se basa en tres supuestos. Primero, establece que las organizaciones criminales deben de gozar de una estructura orgánica y jerárquicamente organizada. Es decir, la organización de los y cargos debe manifestar explícitamente la potestad de mando que se tiene. Segundo, debe existir una posibilidad de sustitución de los que están dispuestos a realizar las acciones criminales. Por último, la organización debe encontrarse desvinculada de la organización del orden jurídico, y esto puede ocurrir paulatinamente con el transcurso del tiempo o desde su inicio.

Ahora bien, las empresas no pueden ser Sujeto Activo de delitos debido a la imposibilidad de actuar por si mismo, sino que deben actúa por medio de una persona. En este sentido, la empresa no tiene autonomía de acción y por lo general, en caso de comisión de un acto delictivo, se sanciona al representante legal como autor mediato por los hechos delictivos realizados las personas subordinadas a el.

Respecto a la fungibilidad de la persona que está dispuesta a realizar el hecho delictivo, opino que en las estructuras empresariales si se puede encontrar dicho requisito. Imagine una empresa legalmente constituida pero que mantenga empleados mediante “recibo por honorarios”. En este caso, si bien no hay una formalidad en la relación de trabajo, mediante el principio de “Primacía de la Realidad” se puede llegar a la conclusión que dicha persona es empleado de la empresa, existe una relación de trabajo y por “default” es parte de la organización. En este sentido, supongo que en una empresa con estas características si se puede configurar este requisito. Por lo contrario, en caso de una empresa completamente formal y cuya política laboral sea transparente, será mas difícil, pero no imposible, configurarse dicho presupuesto.

En el supuesto del “orden jurídico”, el requisito no se cumple ya que la empresa no se encuentra fuera del ordenamiento normativo, sino que desde un inicio se constituye legalmente para fines presuntamente lícitos.

En este orden de ideas, concluyo que, debido a este último requisito, las empresas no pueden ser consideradas aparatos organizados de poder.


Silvio Montanarini Fuertes
2004136558

Silvio Montanarini dijo...

Según la teoría de Roxin, la criminalidad empresarial no puede considerarse un apartamiento del Derecho, por ende no admite que las empresas sean aparatos organizados de poder.

El postulado de Roxin se basa en tres supuestos. Primero, establece que las organizaciones criminales deben de gozar de una estructura orgánica y jerárquicamente organizada. Es decir, la organización de los y cargos debe manifestar explícitamente la potestad de mando que se tiene. Segundo, debe existir una posibilidad de sustitución de los que están dispuestos a realizar las acciones criminales. Por último, la organización debe encontrarse desvinculada de la organización del orden jurídico, y esto puede ocurrir paulatinamente con el transcurso del tiempo o desde su inicio.

Ahora bien, las empresas no pueden ser Sujeto Activo de delitos debido a la imposibilidad de actuar por si mismo, sino que deben actúa por medio de una persona. En este sentido, la empresa no tiene autonomía de acción y por lo general, en caso de comisión de un acto delictivo, se sanciona al representante legal como autor mediato por los hechos delictivos realizados las personas subordinadas a el.

Respecto a la fungibilidad de la persona que está dispuesta a realizar el hecho delictivo, opino que en las estructuras empresariales si se puede encontrar dicho requisito. Imagine una empresa legalmente constituida pero que mantenga empleados mediante “recibo por honorarios”. En este caso, si bien no hay una formalidad en la relación de trabajo, mediante el principio de “Primacía de la Realidad” se puede llegar a la conclusión que dicha persona es empleado de la empresa, existe una relación de trabajo y por “default” es parte de la organización. En este sentido, supongo que en una empresa con estas características si se puede configurar este requisito. Por lo contrario, en caso de una empresa completamente formal y cuya política laboral sea transparente, será mas difícil, pero no imposible, configurarse dicho presupuesto.

En el supuesto del “orden jurídico”, el requisito no se cumple ya que la empresa no se encuentra fuera del ordenamiento normativo, sino que desde un inicio se constituye legalmente para fines presuntamente lícitos.

En este orden de ideas, concluyo que, debido a este último requisito, las empresas no pueden ser consideradas aparatos organizados de poder.

Silvio Montanarini Fuertes
2004136558

Ana Ponce Narro dijo...

En la sentencia impuesta contra el Ex Presidente Alberto Fujimori , no se admite la posibilidad de que las personas jurídicas, vale decir las empresas como entes privados; puedan ser aparatos de poder, ello basándose en el postulado de Claus Roxin, quien considera que la separación del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, así como en los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo”, y taxativamente la capacidad que pueda considerarse la criminalidad empresarial en este sentido.
Para fundamentar lo precedentemente mencionado, la autoría mediata en la organización se presenta en el caso de los ejecutores que actúan dentro de un aparato de poder. Esta se da en el caso de aparatos organizados de tal forma que las decisiones para la ejecución del delito lo toma el hombre que esta en la cabeza del aparto pero quienes materialmente resalían el delito son los ejecutores que sin embargo tienen la característica de ser fungibles es decir que pueden ser cambiados por otros a voluntad de los que están a la cabeza del aparato. Al respecto se han planteado dos propuestas principalmente:
a. Quienes consideran que es autor mediato el hombre de arriba sin que deje de ser autor el ejecutor.
b. Quienes plantean que de trata de un caso de coautoría.
Estos aparatos de poder se dan por ejemplo en el caso de grupos paramilitares. Cabe precisar que, esta problemática ha sido analizada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, que en su informe final ha hecho referencia la autoría a través de aparatos de poder para determinar la presunta responsabilidad de altos mandos de las fuerzas armadas en casos de violaciones de derecho humano ocurridas en el país en los años 80 y 90 y , durante el conflicto Interno vivido en el país.
Es así que, en los delitos en el marco de aparatos organizados de poder, la idea fundamental de Claus Roxin consiste en que toma el dominio del hecho como criterio decisivo para la autoría, solamente existirían tres formas típicas ideales en los cuales un suceso puede ser dominado sin que el autor tenga que estar presente en el momento de la ejecución:
a. Puede obligar al ejecutante.
b. Puede engañarse a este-esta era la nueva idea.
c. Puede dar la orden a través de un aparato de poder, el cual asegura la ejecución de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por si mismo garantiza la ejecución.
Por lo tanto, el dador de la orden puede renunciar a coaccionar o a engañar al autor ejecutante inmediato, pues el aparato en caso de un incumplimiento tiene suficientemente a otros sujetos a disposición que pude asumir la función de tal ejecutante por ello también es característica de esa forma de autoría mediata que el hombre de atrás generalmente sin siquiera conozca personalmente al ejecutante inmediato. Seguido de ello, tenemos que, la fungibilidad es decir la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato es lo que garantiza al hombre de atrás la ejecución del hecho y le permite dominar los acontecimientos. El autor inmediato solamente un engranaje reemplazable en la maquinaria del aparato de poder. Esto no cambia para nada el hecho de que quien finalmente ejecute de propia mano el homicidio sea punible como autor inmediato. Pese a todo los dadores de la orden ubicados en una palanca de poder son autores mediatos, pues la ejecución del hecho a diferencia de la inducción, no dependen de la decisión del autor mediato. Dado que la autoría inmediata de ejecutarse y la mediata del hombre de atrás descansan en presupuestos diferentes la primera en la mano propia, la segunda en la dirección del aparato. Puede coexistir tanto la lógica como teleológicamente, pese a lo que sostiene una difundida opinión contraria. La forma de aparición del autor inmediato constituye la expresión jurídica adecuada frente al fenómeno del autor de escritorio, el cual sin perjuicio de su dominio del hecho depende necesariamente de autores inmediatos.
El nuevo marco de interpretación de la responsabilidad penal que permite, además contra otra modalidad de dominio de las acciones es, a decir, de Claus Roxin, la voluntad de dominio mediante aparatos de poder organizados, en el que "el inspirados tiene a su disposición personal un aparato generalmente organizado por el Estado, con cuya ayuda puede consumar sus delitos sin tener que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización".
Finalmente, cabe señalar que, una organización despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona "automáticamente" sin que importe la persona individual del ejecutor.

Jhonny Huaynates Castro dijo...

Primeramente, tenemos que, la autoría mediata en la organización se presenta en el caso de los ejecutores que actúan dentro de un aparato de poder. Esta se da en el caso de aparatos organizados de tal forma que las decisiones para la ejecución del delito lo toma el hombre que esta en la cabeza del aparto pero quienes materialmente resalían el delito son los ejecutores que sin embargo tienen la característica de ser fungibles es decir que pueden ser cambiados por otros a voluntad de los que están a la cabeza del aparato. Estos aparatos de poder se dan por ejemplo en el caso de grupos paramilitares.
Teniendo eso en cuenta, se aprecia que los delitos en el marco de aparatos organizados de poder, según Roxin consiste en que toma el dominio del hecho como criterio decisivo para la autoría, solamente existirían tres formas típicas ideales en los cuales un suceso puede ser dominado sin que el autor tenga que estar presente en el momento de la ejecución: Puede obligar al ejecutante, puede engañarse a este-esta era la nueva idea y puede dar la orden a través de un aparato de poder, el cual asegura la ejecución de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por si mismo garantiza la ejecución.
Es así que, el nuevo marco de interpretación de la responsabilidad penal que permite, además contra otra modalidad de dominio de las acciones es, a decir, de Claus Roxin, la voluntad de dominio mediante aparatos de poder organizados, en el que "el inspirados tiene a su disposición personal un aparato generalmente organizado por el Estado, con cuya ayuda puede consumar sus delitos sin tener que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización".
Por todo lo mencionado, podemos concluir en que, en la sentencia en análisis, no se admite la posibilidad de que las empresas; puedan ser aparatos de poder, pues tenemos que, en el postulado de Claus Roxin, el mismo que considera que la separación del Derecho se presentaría sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, así como en los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo”, y sólo la capacidad que pueda considerarse la criminalidad empresarial en este sentido.

PATRICIA MENDEZ LAYZA dijo...

Analizando la referida sentencia,podemos darnos cuenta:
1.-En la sentencia ,no se admite que las empresas puedan ser aparatos organizados de poder,atendiendo a lo que dice el profesor ROXIN: El apartamiento o desvinculaciòn del derecho se presentaria no sòlo en los delitos cometidos por òrganos del Estado aparatos del poder estatal,sino tambièn aplicable a los casos de criminalidad organizada no estatal,y en muchas formas de aparicion del terrorismo.Unicamente se deberìa excluir a los casos de criminalidad empresarial.

2.-Fundamentos:
Cuando hablamos del dominio de la organizaciòn,nos referimos a organizaciones criminales ,con una estructura jerarquica de poder de mando ,desvinculaciòn del ordenamiento juridico del aparato de poder,fungibilidad del ejecutor inmediato ,la elevada disponibilidad al hecho del ejecutor(atendiendo a los postulados de Roxin).Si queremos aplicar dicho postulado a las empresas ,debemos tener en cuenta que las empresas no cumplen con todos estos requisitos,ya que las empresas no son organizaciones criminales,es decir ,su fin, objeto social, no es realizar actividades criminales,su fin por lo tanto es legal.En el Perù las empresas como personas juridicas no son sujetos activos en la comision de delitos ,es por ello que se les aplica la actuacion por otro, y se castiga a la persona que los representa legalmente .
En cuanto a la fungibidad del autor inmediato,podemos ver que siempre debe haber alguien(ejecutor inmediato), que este dispuesto a acatar las ordenes dadas por "el hombre de atràs",ademàs de que pueda ser intercambiardo inmediatamente,lo que seria dificil que pudiera darse en una empresa.

PATRICIA MENDEZ LAYZA
2004125890

carlos alberto dijo...

En la sentencia, no se admite que las empresas sean aparatos organizados de poder, en tal sentido es necesario señalar la postura de ROXIN con relación al…"dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado", se trata del caso en que alguien sirve a la ejecución de un plan para una organización jerárquicamente organizada, por ejemplo, puede tratarse de una banda de secuestradores, de una organización política o militar y aun de una conducción delictiva del Estado. Quién actúa la palanca del poder y da las órdenes, domina el suceso sin coacción ni engaño, pues puede introducir a cualquier otro que intercambiablemente realice la acción, y precisamente, aquí se manifiesta, el poder que maneja en una organización el hombre de atrás, puede cambiar a los ejecutores a discreción, es la FUNGIBILIDAD de los ejecutores, no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, si bien los ejecutores son responsables como autores, porque son autores dolosos, son empero, personajes anónimos para el que esta detrás.
Estos miembros superiores del aparato de poder pueden confiar, que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su contribución al mismo, por ende, los ejecutores tan sólo son "ruedas" intercambiables "en el engranaje del aparato de poder", de modo que la figura central del suceso -a pesar de la lejanía con el hecho-, es el hombre de atrás en virtud de su MEDIDA DE DOMINIO DE ORGANIZACIÓN.


Carlos Alberto Cancho Simon
2004121903